PoliciadeFormosa
  Reglamento Disciplinario
 
Formosa, 29 de Abril de 1.975.-
 
VISTO :
 
         El Expediente Nro. 7.782-P-75, en virtud del cual la Jefatura de Policía propicia la aprobación de los Reglamentos del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.) y Actuaciones Administrativas (R.A.A.); y
 
CONSIDERANDO:
 
         Que es de imperiosa necesidad la Reglamentación del Capítulo 2º. Régimen Disciplinario Policial-Decreto-Ley 563, como asimismo la elaboración de un cuerpo orgánico que establezca las normas de procedimiento administrativo;
 
Que ambos cuerpos normativos se ajustan a la letra y al espíritu de la Ley del Personal Policial y a los principios que rigen la materia de Derecho Administrativo;
          
Que habiéndose sometido a dictamen de Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía, Asesoría Letrada de Gobierno y Fiscalía de Estado resultaron favorables;
          
           Por ello,
 
 
EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA
 
DECRETA :
 
ARTICULO 1º : APRUEBASE   Y   TENGASE   POR   REGLAMENTO   DEL   REGIMEN   DISCIPLINARIO   POLICIAL R.R.G.P.-3) - (R.R.D.P.) la Reglamentación del Capítulo 2º. - Régimen Disciplinario Policial del Decreto Ley 563/73, que constando de (94) artículos forma parte del presente Decreto.
 
ARTICULO 2º : APRUEBASE Y TENGASE COMO REGLAMENTO DE LAS ACTUACIONES   ADMINISTRATIVAS R.R.G.P.-21) - (R.A.A), el pertinente cuerpo normativo que como tal se adjunta y que constando de (157) artículos forma parte del presente Decreto.
 
ARTICULO 3º  : REFRENDE el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno.
 
ARTICULO 4º : DESE al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese. Cumplido. Archívese.
 
DECRETO Nº 915
 
 
 
 
Fdo: Dr. Juan Carlos E. Beni        
        Interventor Nacional                                                 Luis Ferdinando Crocco
                                                                               Diputado de la Nación
                                                                                Ministro de Gobierno
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
(R.R.D.P.)
 
TITULO I
 
Ambito de Aplicación
 
ARTICULO 1º : Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán sin otras distinciones   que   las que expresamente se establecen:
 
a)      A todo el personal en actividad;
 
b)      Al personal en situación de retiro en los siguientes casos:
 
b).1.- Cuando preste servicios por haber sido convocado en iguales condiciones que el personal en actividad;
 
b).2.- Cuando deba responder por hecho cometido mientras estuvo en actividad, siempre que no se hallare prescripta la pertinente acción disciplinaria;
 
b).3.-En los casos de que este Reglamento u otras disposiciones legales lo establezcan en forma especial;
 
c)      Al personal dado de baja cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:
 
c).1.- Cuando   se   hubiere   aceptado   la   renuncia   encontrándose   pendiente   de   resolución un   sumario administrativo en el cual se encuentre involucrado el renunciante, y de cuyas conclusiones surja la comisión de un hecho que se le atribuye y que por su gravedad sea susceptible de ser sancionado con DESTITUCIÓN. (Cesantía o exoneración), siempre que la renuncia hubiere sido presentada con anterioridad a la iniciación del sumario administrativo.
 
c).2- Cuando con posterioridad a la aceptación de una renuncia, llegare a las autoridades policiales con facultades instructorias, el conocimiento de un hecho cometido por el renunciante durante el tiempo que éste se encontraba en actividad y ordenada la instrucción, se comprobare a través de ella, una infracción que por su gravedad hubiere dado lugar a la DESTITUCION (Cesantía o exoneración), siempre que la pertinente acción disciplinaria no se hallare prescripta.
 
ARTICULO 2º : Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   son las únicas que se aplicarán a las faltas cometidas por los integrantes de los cuadros policiales en el desempeño de sus funciones específicas y a conducta de su vida privada que afecten el prestigio de la Institución.
 
ARTICULO 3º: La aplicación   de las sanciones   que   correspondan a los funcionarios policiales, sin distinción de jerarquías se hará de acuerdo con las facultades disciplinarias que confiere el anexo I - "Facultades Disciplinarias", que forma parte de este Reglamento. (Modificado por Ley 672/87)
 
 
 
 
 
TITULO II
 
Normas Interpretativas
 
ARTICULO 4º : Las normas de este Reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y que el principio de autoridad es el fundamento de la misma, para asegurar el normal funcionamiento de la Institución.
 
ARTICULO 5º: La conducta del personal será juzgada   en   la   esfera   disciplinaria   exclusivamente   de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento e independientemente de las decisiones de otras autoridades en el ámbito que a ellas le competan.
 
ARTICULO 6º: Las sanciones   establecidas en el presente   Reglamento se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades de carácter penal o civil que pudiera surgir como consecuencia del hecho cometido, y de los cargos que eventualmente formularé la Jefatura sobre los haberes del imputado, cuando por el mismo hecho se ocasionare un perjuicio en los bienes patrimoniales de la Institución.
 
ARTICULO 7º: La   ejecución   de   una   orden   de   servicio hace solamente responsable al Superior que la ha dado y no constituye en falta al subalterno, salvo cuando éste se hubiere apartado de aquella, o excedido en su ejecución.
 
ARTICULO 8º: La amnistía o indulto   por el delito cometido, la absolución o sobreseimiento judicial definitivo y el perdón del particular damnificado no exime de responsabilidad al personal policial si se hubiere hecho acreedor a una sanción disciplinaria por ese mismo hecho. (modificado por Ley 672/87)
 
 
 
 
TITULO III
 
Clasificación de las faltas
 
ARTICULO 9º : Las faltas se   clasifican   en leves,   graves   y gravísimas, de acuerdo con su naturaleza y la magnitud de la pena que ha de corresponderle.
 
ARTICULO 10º : Se considera   Falta Leve la que debe ser sancionada con apercibimiento escrito, arresto policial hasta (30) treinta días o suspensión de empleo hasta (15) quince días, conforme a las circunstancias.
 
ARTICULO 11º : Se   considera  Falta   Grave la   que debe   ser   sancionada con   arresto policial hasta (60) sesenta días,    suspensión de empleo hasta (30) treinta días o cesantía, conforme a las circunstancias.
 
ARTICULO 12º : Se considera Falta Gravísima aquella que diere lugar a una condena judicial firme, calificada como delito grave e infamante y que deba ser sancionada con exoneración.
 
 
 
TITULO IV
 
FALTAS LEVES
 
A-   FALTAS A LA ETICA POLICIAL
 
ARTICULO 13º : Se consideran Faltas Leves a la Ética Policial las siguientes:
 
a)      La incorrección en el trato con el público, con iguales o subalternos, o no observar en todo lugar y circunstancia la corrección que exige el pundonor policial.
 
b)      La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir, el uso de prendas en desorden, incompletas, con notables desperfectos, o que no sean las reglamentarias.
 
c)      No pagar deudas o dar lugar a embargos sin causa justificada, con excepción de los embargos producidos por alimentos y litis expensas.
 
d)      Solicitar préstamos en dinero o garantías al personal subalterno.
 
e)      La ebriedad fuera del servicio, cuando trascienda públicamente.
 
f)       Faltar a la verdad, salvo cuando lo haga en ejercicio del legítimo derecho de defensa.
 
g)      Quejarse del servicio, o vertir expresiones que puedan infundir en los integrantes de los cuadros policiales, situaciones que afecten la disciplina de la Institución.
 
h)      Usar públicamente prendas del uniforme, distintivos o insignias que no le correspondan.
 
i)        Las vías de hecho, injurias, agravios, amenazas o desafíos entre iguales.
 
j)        Encontrándose sometido a sumario administrativo o información sumaria, o habiendo sido sancionado, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la causa instruida.
 
k)      Valerse de recomendaciones ajenas a la Institución, para gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida de provecho o beneficio.
 
l)        Formular falsas imputaciones o hacer criticas ofensivas o comentarios maledicentes contra Superiores iguales o subalternos.
 
m)    Prestarse a reportajes o publicar su opinión, en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales, sin autorización expresa de la Jefatura de Policía, salvo que se tratare de un trabajo doctrinario sobre las disposiciones que rigen la vida de la Repartición.
 
n)      Formular o instigar a formular denuncias anónimas.
 
ñ)   La concurrencia habitual a recintos o lugares de dudosa moralidad, o donde se practiquen juego de    azar o se apueste por dinero en juegos de destreza.
 
o)      Los altercados entre el personal o con personas ajenas a la Repartición, en las dependencias de la misma o en lugares públicos.
 
 
 
 
 
B-   FALTAS DE RESPETO
 
ARTICULO 14º : Se consideran Faltas de respeto debido al Superior, las siguientes:
 
a)      Cualquier acto de irrespetuosidad hacia un Superior. El respeto es debido aún cuando el Superior vista de civil.
 
b)      No saludar al Superior o no guardar en su presencia la debida compostura.
 
c)      Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabras o por escrito, actos u órdenes del Superior.
 
d)      Presentar recursos, peticiones o reclamos colectivos.
 
e)      Presentar recursos, reclamos o peticiones maliciosos o en términos irrespetuosos o descorteses.
 
f)       No concurrir al llamado o citación de un Superior.
 
g)      Jugar de manos o dirigirse bromas en presencia de un Superior.
 
 
C- FALTAS AL EJERCICIO DEL MANDO
 
ARTICULO 15º : Se considera Faltas al Ejercicio del Mando las siguientes:
 
a)      No mantener la debida disciplina con el personal a sus órdenes, no controlar sus servicios o encomendarle tareas ajenas al mismo.
 
b)      Ordenar a los Subalternos haciendo uso de su superioridad la ejecución de un acto o servicio manifiestamente arbitrario.
 
c)      Calificar injustamente a un Subalterno por negligencia.
 
d)      Demorar en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los Reglamentos, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.
 
e)      La revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por Subalternos, o la no imposición sin causa, de las sanciones solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las sanciones.
 
 
D-   FALTAS AL REGIMEN DEL SERVICIO
 
ARTICULO 16º : Se consideran Faltas al Régimen del Servicio las siguientes:
 
a)      No observar puntualidad o no concurrir a la presentación del servicio, o al llamado del Superior por razones del mismo o no ocupar con prontitud su puesto en casos de alarma, aún en horas fuera del servicio.
 
b)      No dar conocimiento inmediato al Superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impida presentarse al servicio.
 
c)      Sustraerse al cumplimiento del servicio, aduciendo enfermedad o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento.
 
d)      La omisión o el retardo en dar aviso del cambio de domicilio o lugar donde se encontrará al ausentarse del mismo.
 
e)      Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias sin causa justificada.
 
f)       No guardar en formación la compostura debida o estar desatento a la instrucción que se le imparta.
 
g)      Faltar a las obligaciones del servicio por un término no mayor de setenta y dos (72) horas.
 
h)      Cualquier acción u omisión que importe un incumplimiento o negligencia en los deberes de centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
 
i)        Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respecto o de consideración hacia el centinela, imaginaria, consigna o custodia policial.
 
j)        No registrar a los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución del dinero u otros efectos registrados.
 
k)      Dormir estando de facción, de guardia o en cualquier otro lugar estando de servicio.
 
l)        Producir falsa alarma, desorden o confusión en el personal.
 
m)    Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades competentes para requerirla, y siempre que las obligaciones del servicio lo permitan.
 
n)      Cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio.
 
ñ)   Recurrir a un Superior no inmediato sin seguir la vía jerárquica correspondiente, salvo el caso que el recurrente acredite haber sido objeto de un acto arbitrario por parte del Superior inmediato de los   previstos en el artículo 15º de este Reglamento.
 
o)      Causar cualquier daño a vehículos de la Repartición debido a la negligencia en su conducción, o conducir sin estar debidamente autorizado y sin contar con el carnét habilitante.
 
TITULO V
 
FALTAS GRAVES
 
ARTICULO 17º : Se consideran Faltas Graves las siguientes:
 
a)      Los actos de inconducta en la vida social o en la vida privada cuando por su trascendencia sea susceptible de lesionar el prestigio de la Institución Policial.
 
b)      La debilidad moral en actos de servicio.
 
c)      La ebriedad comprobada estando de servicio o uniformado.
 
d)      El abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72) horas.
 
e)      Cometer insubordinación, provocarla o instigar a cometerla.
 
f)       Desobedecer las órdenes que determine el cumplimiento de un arresto, su quebrantamiento o la negativa a notificarse.
 
g)      La negligencia manifiesta en la persecución o represión de la delincuencia, juegos prohibidos o prostitución.
 
h)      Mantener vinculación personal con delincuentes, tahúres o explotadores de juegos prohibidos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala reputación.
 
i)        Prestar a particulares la credencial, distintivos uniformes o armamentos pertenecientes a la Repartición.
 
j)        Vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamentos u otros bines de la Repartición.
 
k)      Hacer propaganda tendenciosa o circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter, o no dar cuenta de su circulación cuando ello pudiere afectar la disciplina o dañar el prestigio de la Repartición.
 
l)        Desafiar, hacer ademanes, extraer armas o efectuar demostraciones incorrectas contra otros integrantes.
 
m)    No comparecer estando debidamente citado, afirmar una falsedad, negar o callar la verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes o traducciones, que se presten como testigo, perito o traductor, ante la Instrucción en Sumarios Administrativos o Información Sumaria.
 
n)      Haber tenido noventa (90) días de arresto o treinta días de suspensión de empleo en el curso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la de la falta administrativa que se le atribuye.
 
ñ) Formar parte de agrupaciones políticas o participar de su actividad.
 
o)      La reincidencia en la ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente.
 
p)      Calificar indebidamente a un Subalterno para favorecerlo o perjudicarlo.
 
q)      El uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represión de transgresiones o su ocultación o la parcialidad en su investigación.
 
r)       No tomar medidas represivas contra Subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina.
 
s)       Haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido.
 
t)        Vejar a un Subalterno, injuriarlo, agraviarlo, amenazarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente.
 
u)      No guardar secreto aún después del retiro de la Repartición con referencia a hechos o asuntos relacionados con el servicio y que por su naturaleza impongan esa conducta.
 
v)      No desocupar en término las dependencias o casa habitación ocupadas por el personal policial en virtud de su cargo, cuando le fuera requerida por la Superioridad.
 
w)    Hacer circular entre policías, o particulares, rifas, suscripciones o peticiones de dinero o de cualquier clase de bienes, como medio de obtener fondos para regalos, indemnizaciones o propinas, cualquiera sea su valor, ya sea por interés propio o ajeno o por servicios prestados o por razones particulares ajenas al servicio, exceptuándose de estas normas las expresamente autorizadas por la Jefatura de Policía o Unidad Regional.
 
x)      Percibir o aceptar directa o indirectamente obsequios o gratificaciones por servicios prestados en cumplimiento de sus deberes, o recibirlo de sus Subalterno o de personas que se encuentren o hayan estado bajo su custodia.
 
y)      Todo acto que afecte gravemente la disciplina el prestigio o la responsabilidad de la Repartición, o la dignidad del funcionario. 
 
z)      Ocasionar por negligencia, la pérdida, deterioro o inutilización de armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la Repartición
 
TITULO VI
 
DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
 
ARTICULO 18º : La responsabilidad administrativa del personal policial por la comisión de Faltas, será sancionado con:
 
a)   Apercibimiento escrito.
b)   Arresto policial.
c)   Suspensión de empleo.
d)   Destitución (Cesantía o exoneración)
 
ARTICULO 19º : Toda sanción debe tener por fundamento la trasgresión a una norma vigente dictada con anterioridad a aquella. Ninguna acción u omisión es punible administrativamente sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.
 
ARTICULO 20º : EL APERCIBIMIENTO es la simple advertencia formulada por la comisión de una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción mayor. Podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, preciso y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo Personal.
 
ARTICULO 21º : La mera reconvención   o amonestación   por   anormalidades reparables e intrascendentes no constituyen sanción disciplinaria ni se anota en el Legajo Personal del amonestado excepto en los Institutos de formación del Personal Superior y Subalterno.
 
ARTICULO 22º : El Apercibimiento   puede ser Colectivo. Se adoptará ese procedimiento cuando en alguna Dependencia se compruebe la existencia de Faltas de carácter general relacionadas con la inobservancia de los Reglamentos Policiales y Disposiciones vigentes sobre el uso del uniforme, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no se considere necesario juzgar la conducta de cada uno de los responsables en forma particular. Se registrará en el Legajo del Jefe de la Dependencia donde se hubiere verificado la situación anormal, y del personal que corresponda.
 
ARTICULO 23º : El Apercibimiento equivalente   a   arresto se registrará en el Legajo Personal del   causante   y   tendrá,   administrativamente, los mismos efectos que el arresto policial.
 
ARTICULO 24º : El Arresto policial consiste en la detención o privación limitada de la libertad en los lugares y condiciones que determina este Reglamento. El mismo podrá ser aplicado con o sin perjuicio del servicio. El Arresto policial con perjuicio del servicio se aplicará cuando la magnitud o gravedad de la falta lo aconseje y trae aparejada la suspensión del mando. En el Arresto policial sin perjuicio al servicio el responsable interrumpirá su detención para cumplir su horario normal de servicio, manteniéndose durante ese lapso el ejercicio del mando.
 
ARTICULO 25º : La sanción de Arresto Policial no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de sesenta (60) días.
 
ARTICULO 26º : La   sanción   de   Suspensión de   Empleo   consiste en la privación temporal de los deberes y derechos   esenciales del estado policial, con excepción de los determinados en los incisos: a), e), f), g), h), i), k),   L), y m), del Artículo 28º y los incisos: a), b), e), h), i), j), n), ñ), y p) del Artículo 34º del Decreto - Ley Nº 563 (L.P.P).
 
ARTICULO 27º : La sanción de Suspensión de Empleo se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días ni menor de siete (7) días, siempre que hubiere correspondido más de treinta (30) días de arresto policial.
 
ARTICULO 28º : La DESTITUCIÓN es la sanción disciplinaria de carácter   expulsivo que   importa   la   separación   del sancionado de los cuadros de la Institución Policial, con la pérdida del estado policial y de los derechos inherentes al mismo, con los alcances que establece el Artículo 29 de este Reglamento.
 
ARTICULO 29º : La sanción de Destitución podrá adoptar una de las denominaciones que a continuación se expresan:
 
a)   CESANTIA - Que no importa la pérdida del derecho al haber del retiro que le pudiera corresponder al sancionado.
 
b)   EXONERACION - Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución con la pérdida del estado policial y todos los derechos inherentes. La Exoneración solo será decretada cuando mediare Condena Judicial por delitos graves o infamantes.
 
ARTICULO 30º : Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones:
 
A - ARRESTO
 
a)   No será inferior a tres (3) días, caso contrario corresponde apercibimiento.
 
b)   Treinta días de arresto con equivalencia a siete (7) días de suspensión.
 
c)   Sesenta (60) días de arresto equivalen a quince (15) días de suspensión.
 
d)   No se aplicarán más de sesenta (60) días continuos de arresto.
 
e)   En otras situaciones no previstas en los incisos anteriores podrá compensarse cada cuatro (4) días de arresto un (1) día de suspensión.
 
B - SUSPENSION DE EMPLEO
 
a)   No será inferior a siete (7) días continuos, caso contrario corresponde arresto equivalente.
 
b)   No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo en forma continua.
 
c)   Cuando hubiere correspondiendo más de treinta (30) días de suspensión en el curso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores, deberá solicitarse la cesantía del responsable.
 
ARTICULO 31º : Las Faltas leves previstas en los artículos 13º, 14º, 15º y 16º serán sancionadas con apercibimiento escrito,   arresto hasta 30 días o suspensión de empleo hasta quince (15) días.
 
ARTICULO 32º : Las Faltas Graves previstas en el artículo 17º serán sancionadas con suspensión de empleo hasta treinta (30) días, arresto hasta sesenta (60) días, o cesantía cuando la gravedad de la falta, antecedentes del administrado y demás circunstancias determinen la conveniencia de decretar tal medida.
 
ARTICULO 33º : La Falta Gravísima a que se hace mención en el artículo 12º de este Reglamento deberá ser sancionada con EXONERACION.
 
ARTICULO 34º : En el acto de notificación de la sanción de suspensión impuesta como medida disciplinaria, el castigado deberá hacer entrega de la credencial, del arma y municiones reglamentarias. El personal de tropa que fuere suspendido por más de diez (10) días, entregará, además su uniforme y equipo completo, los que se mantendrá en deposito hasta el reintegro al servicio del causante.
 
TITULO VII
 
CONCURSO DE FALTAS Y REINCIDENCIAS
 
ARTICULO 35º : Cuando concurran dos o más transgresiones de diversa gravedad se aplicará la sanción que corresponda a la falta administrativa más grave, teniendo en cuenta las otras como circunstancias agravantes.
 
ARTICULO 36º : Si concurriesen faltas de la misma gravedad se aplicará la sanción que corresponda a esa clase de falta   administrativa de acuerdo con lo que establece este Reglamento, considerándose la pluralidad de faltas comprendidas en un mismo número como circunstancias agravantes.
 
ARTICULO 37º : Habrá reincidencia cuando el Agente que hubiera sido objeto de sanción administrativa anterior por falta disciplinaria, cometiere otras de cualquier naturaleza dentro de los siguientes término:
 
a)   Tres (3) meses, cuando la sanción anterior hubiere sido de apercibimiento escrito.
 
b)   Un (1) año, cuando la sanción anterior hubiere sido de arresto policial hasta treinta (30) días o suspensión de empleo hasta quince (15) días;
 
c)   Dos (2) años, cuando la sanción anterior hubiere sido arresto policial de más de treinta (30) días o suspensión de empleo de más de quince (15) días.
 
ARTICULO 38º : Los términos previstos en el artículo anterior se empezarán a contar desde la fecha en que la sanción adquiere fuerza ejecutoria.
 
TITULO VIII
 
DE LOS ATENUANTES Y AGRAVANTES
 
ARTICULO 39º : Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta con relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión.
 
ARTICULO 40º : A los fines de la graduación administrativa  que corresponda por las faltas cometidas y contempladas en el presente Reglamento se considerará como atenuantes o agravantes las circunstancias que establecen los números siguientes.
 
ARTICULO 41º : Serán consideradas como atenuantes:
 
a)   La inexperiencia del trasgresor, motivada por escasa antigüedad.
 
b)   La provocación abusiva por parte de terceros.
c)   La buena conducta anterior y el buen concepto que le merezca a sus superiores.
 
d)   Los méritos acreditados en el servicio.
 
e)   El exceso de celos en beneficio del servicio si aquel ha motivado la trasgresión.
 
f)    Los factores del orden moral que por su gravedad hayan tenido decisiva influencia en la comisión de la falta.
 
ARTICULO 42º : Se considerarán como agravantes:
 
a)   Si el hecho se hubiere cometido con la participación o en presencia de Subalternos;
 
b)   La mayor jerarquía;
 
c)   La reincidencia;
 
d)   Las consecuencias graves que haya producido la trasgresión.
 
e)   Cuando la falta fuere cometida por dos o más Agentes de común acuerdo para ello;
 
f)    El mal concepto del responsable.
 
g)   Los antecedentes administrativos y judiciales del administrado;
 
h)   La trascendencia pública que haya tenido el hecho que se juzga.
 
T I T U L O - IX
 
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
 
ARTICULO 43º : A los fines del ejercicio de la facultad disciplinaria que surge del presente Reglamento, se operará la prescripción de la acción dentro de los plazos que a continuación se determinan:
 
a)   Las Faltas Leves prescribirán al año de cometidas o desde que se tuvo conocimiento;
 
b)   Las Faltas Graves prescribirán a los dos años de cometidas o desde que se tuvo conocimiento; en ambos supuestos, si se ha iniciado sumario los términos se contarán a partir de la fecha de las últimas diligencias tendientes a impulsar el procedimiento.
 
c)   Las Faltas Gravísimas prescribirán a los tres años a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia judicial consentida.
                                                                                                      
ARTICULO 44º : La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituye prima - facie   delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
 
ARTICULO 45: Las acciones que correspondan en los casos de   responsabilidad   por daños y   perjuicio ocasionados al patrimonio del Estado, se regirán por las normas que establece el Código Civil sobre esa Materia.
 
 
T I T U L O - X
 
FACULTADES Y FORMALIDADES PARA IMPONER SANCIONES
 
ARTICULO 46º : El    personal    Superior    de   la   repartición   está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan, con las atribuciones y alcances que surgen del Anexo "Facultades Disciplinarias", que forman parte de este Reglamento. (Modificado por Ley 672/87)
 
ARTICULO 47º : El Personal de Suboficiales y Agentes no ejercerá facultades disciplinarias, pero tiene la obligación de informar a sus Superiores de las faltas cometidas por el Personal de la Repartición. 
 
ARTICULO 48º : El arresto policial podrá ser aplicado con carácter PREVENTIVO en cualquier momento y lugar y por un    la lapso no   mayor de veinticuatro (24) horas, para establecer la existencia de una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o evitar su trascendencia pública.
 
ARTICULO 49º : El Personal de Suboficiales podrá disponer el arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas disciplinarias graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o en lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir la ejecución de las mismas.
 
ARTICULO 50º : El que impone una sanción disciplinaria debe proceder siempre con firmeza, moderación y elevado criterio de justicia e imparcialidad, procurando que la sanción sea proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta y a la personalidad del responsable. No se impondrá ninguna sanción sin que sea indudable el hecho que lo motiva.
 
ARTICULO 51º : El Superior ejerce el contralor de los castigos impuestos   a   sus   subordinados   pudiendo   sustituirlos, disminuirlos o aumentarlos hasta el límite de sus propias facultades o dejarlos sin efecto. Deberá ejercer esa facultad dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación mediante la cual se le hace conocer la sanción aplicada.
 
 Cuando resuelva aumentar la sanción deberá fundamentar esa decisión bajo pena de nulidad.
 
 Cuando disponga hacer uso de la facultad de reducir el castigo o dejarlo sin efecto, deberá proceder de igual manera que la establecida en el apartado anterior y de modo que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que la dispuso.
 
ARTICULO 52º : El funcionario que desempeñe interinamente la Jefatura de Policía   de la provincia, tendrá las mismas facultades disciplinarias que el titular. 
 
Cuando el funcionario de menor jerarquía a la que corresponde por la organización de la Institución, desempeñe cualquier otro cargo superior tendrá por razón del cargo los mismos poderes disciplinarios que correspondan al cargo y función que desempeña.
 
ARTICULO 53º: Los Oficiales de los Cuadros Policiales ejercerán sus facultades disciplinarias sobre los subordinados y      subalternos, cualquiera sea el escalafón en que aquellos y éstos revistan
 
ARTICULO 54º : El que ordene una sanción que corresponda a un subordinado lo hará saber al superior común inmediato dentro de las veinticuatro (24) horas, para que éste si lo considera necesario ejercite la facultad que le acuerda el Artículo 51 de este Reglamento.
 
ARTICULO 55º  : El que imponga una sanción a un subalterno no subordinado deberá comunicar al superior de éste a los mismos efectos, quedando facultado dicho superior para reformar en cualquier sentido la sanción aplicada a un subordinado cuando el que la imponga fuera un subalterno, pero si fuese de igual o mayor grado solo podrá modificarla en el sentido de aumento y hasta el límite de sus propias facultades. En todos los casos se observará las normas que se fija en los párrafos segundo y tercero del artículo 51º de este Reglamento.
 
ARTICULO 56º : De igual manera el sancionado está obligado a comunicar el castigo que se le aplicará, tiempo y demás circunstancias, a su Jefe inmediato.
 
ARTICULO 57º : Los Oficiales del Personal policial pertenecientes al Cuerpo Profesional y Técnico tendrán   facultades   disciplinarias de por sí y para sus subordinados. Cuando deban aplicar una sanción a subalternos del Cuerpo de Seguridad lo solicitará al Jefe de la dependencia donde el responsable presta servicios.
 
ARTICULO 58º : Los Oficiales del Cuerpo Profesional tendrán facultades para sancionar directamente al personal del Cuerpo Técnico y de Servicios Auxiliares.
 
ARTICULO 59º : La comunicación de sanción dispuesta debe ser dada en lo posible personalmente y por un integrante de la Repartición que revista con la jerarquía no inferior a la del sancionado. Puede impartirse verbalmente rectificándose en un plazo no superior de veinticuatro (24) horas o directamente por escrito, debiendo en todos los casos requerirse la notificación mediante la firma del responsable.
 
ARTICULO 60º : La sola afirmación del Superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre lo contrario y salvo que se trate de faltas que para su consideración exijan la instrucción de actuaciones administrativas.
 
ARTICULO 61º : El superior que por aplicación del artículo 51º modifique una sanción lo hará conocer a quien impuso el castigo, por escrito.
 
ARTICULO 62º : Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios policiales con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía
 
ARTICULO 63º : Cuando la medida de la justa sanción exceda sus poderes disciplinarios, el superior aplicará enseguida la sanción hasta el límite de sus facultades y por el resto solicitará que intervenga el superior que corresponda.
 
                      Este principio no será de aplicación en los casos que por razón de la gravedad de la falta cometida se deba instruir sumario administrativo para le juzgamiento del responsable.
 
TITULO XI
 
DE LA CONMUTACION DE LAS SANCIONES
 
ARTICULO 64º : Es facultad del Jefe de Policía de la Provincia cuando mediaren razones de conveniencia para la Repartición, disminuir las sanciones o dejar sin efecto su cumplimiento. Si se tratare de una sanción de suspensión, esta facultad no podrá ser ejercida hasta tanto se haya cumplido la cuarta parte de la misma.
 
                      La conmutación o el perdón de las sanciones solo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de las mismas en los respectivos legajos para todos los efectos correspondientes.
 
ARTICULO 65º : Igualmente es facultad del funcionario mencionado en el artículo anterior, disponer con carácter general el sin efecto del cumplimiento de las sanciones o disminución de las misma, en las fechas patrias, "Día de la Policía", o conmemoraciones análogas. Se exceptúan de estas normas las sanciones de cesantía, exoneración o suspensión mayor de quince (15) días.
 
TITULO XII
 
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
 
ARTICULO 66º : En los casos de arresto policial o arresto preventivo, no podrá alojarse a los responsables en lugares destinados a los detenidos comunes. Los Oficiales y Suboficiales tendrán lugares distintos entre sí y a los del personal de tropa, debiendo uno y otros contar con las comodidades de alojamiento e higiene, acorde con su jerarquía.
 
 Los Oficiales Jefes y Oficiales Superiores cumplimentarán el arresto en su domicilio, salvo cuando se trate de una falta grave o sea reincidente.
 
ARTICULO 67º : La sanción de arresto al personal superior, a falta de alojamiento adecuando en el lugar donde revista, podrá   cumplirse:
 
 a)   Como apercibimiento, equivalente a arresto policial;
 
 b)   Como arresto domiciliario, en el propio domicilio del causante; y
 
 c)   En otra localidad donde hubiere comodidades suficiente.
 
ARTICULO 68º : El personal que fuere sancionado con arresto policial o suspensión de empleo y se ordenare su traslado a otra localidad, cumplirá la sanción impuesta antes de que se efectivice el mismo. Si se encuentra en uso de licencia cumplirá la sanción al termino de la misma. Si durante el cumplimiento del arresto el sancionado enfermase, se interrumpirá el mismo y se reanudará cuando cese esa causal.
 
ARTICULO 69º : El personal femenino de todos los grados cumplirá el arresto en su domicilio.
 
ARTICULO 70º : Los Agentes cumplen el arresto en la dependencia en que prestan servicios.
 
ARTICULO 71º : Los sitios destinados para el cumplimiento del arresto serán lugares que no causen perjuicios corporales y dentro de ellos se establecerán las comodidades elementales.
 
ARTICULO 72º : El Jefe de Policía puede dictar en cualquier momento disposiciones de carácter general modificando el lugar del cumplimiento del arresto cuando razones de comodidades impidan un debido cumplimiento de las normas precedentes.
 
ARTICULO 73º : El personal que cumpla arresto en las dependencias puede recibir visitas de familiares una vez al día a la hora   que sus Jefe determinen; salvo al aplicar el castigo se hubiere establecido la prohibición de recibir visitas, lo que podrá hacerse cuando se conceptúe necesario ese rigor para la mayor eficacia del castigo.
 
ARTICULO 74º : El personal arrestado dispondrá de dos (2) horas francas para el almuerzo y dos (2) horas para la cena.
 
TITULO XIII
 
DEL COMPUTO DE LAS SANCIONES
 
ARTICULO 75º : Cuando se aplique sanción de arresto si perjuicio del servicio, la misma comenzará a cumplirse desde el momento de su notificación.
 
ARTICULO 76º : En el cómputo de la sanción se incluirá las horas del servicio que prestare el responsable durante el cumplimiento de aquella y también las horas que se le acuerden para el almuerzo y cena. El superior verificará el cumplimiento de la sanción.
 
ARTICULO 77º : En los casos de arresto con y sin perjuicio del servicio se computarán las horas que se le acuerden al responsable para el almuerzo y cena en otro lugar otorgándosele un plazo de dos horas en cada ocasión.
 
ARTICULO 78º : El   término de   la sanción   de   arresto se computará por días a partir de la hora cero de su notificación y   terminará conforme lo establece el artículo siguiente.
 
ARTICULO 79º : La sanción de suspensión de empleo comenzará a cumplirse a partir de la medianoche del día en que fue   notificada, y se computará por día en la forma que lo determina el Código Civil.
 
TITULO XIV
 
DEL PERSONAL EN SITUACION DE RETIRO
 
ARTICULO 80º : Los retirados serán juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
 
1)   Cuando vistiendo el uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o el decoro de la Institución;
 
2)   Cuando por cualquier medio falten el respecto debido a la Institución o a sus componentes;
 
3)   Cuando fueran condenados por delitos dolosos y
 
4)   En los casos previstos en el artículo 1º inciso b) apartados b.1, b.2 y b.3 de este Reglamento.
 
ARTICULO 81º: Son aplicables al personal en situación de retiro las siguientes sanciones:
 
1)   Apercibimiento;
 
2)   Privación temporaria del uso del uniforme, armas, insignias y títulos; y
 
3)   Destitución.
 
ARTICULO 82º: La sanción establecida en el inciso 3) del artículo anterior, será aplicable por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial e involucra la pérdida del estado policial.
 
ARTICULO 83º: Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 81º serán aplicadas por el Jefe de Policía.
 
ARTICULO 84º: Si un retirado fuera procesado por delito infamante se le podrá aplicar preventivamente la pena del artículo 81º inciso 2), a cuyo efecto se le iniciará actuaciones por esa sola medida prosiguiéndola después si resultare condenado, o levantada la medida si resultase absuelto.
 
ARTICULO 85º : Las penas disciplinarias   a los retirados se aplican previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de Disciplina".
 
TITULO XV
 
TRIBUNAL DE DISCIPLINA PARA RETIRADOS
 
ARTICULO 86º : El tribunal de Disciplina para juzgar a los retirados lo constituyen:
 
1)   Para Oficiales Superiores y Jefes:
Un Oficial Superior en actividad, como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro, como vocales;
 
2)   Para Oficiales Subalternos:
Un Comisario Principal en actividad, como Presidente y dos Oficiales Jefe en retiro como vocales:
      
3)   Para el Personal Subalterno:
Un Oficial Jefe en actividad, como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como vocales.
 
El Presidente y los Vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
 
ARTICULO 87º : Anualmente el Jefe de Policía designará al funcionario que ejercerá la Presidencia del Tribunal Disciplinario y dará la nómina de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso, el Presidente citará a dicha nómina, por orden sucesivo, a los retirados que han de integrar el Tribunal de Disciplina.
 
ARTICULO 88º : El tribunal de Disciplina realizará en forma actuada las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su   procedimiento, en cuanto sea aplicable, a lo establecido por esta Reglamentación; elevará sus conclusiones al Jefe de Policía, para el caso del artículo 81º inciso 3).
 
ARTICULO 89º : La Jefatura de Policía antes de dictar resolución por intermedio del Departamento Personal (D-1), recabará la   opinión a la Asesoría Letrada, a cuyo efecto ésta determinará:
 
1)   Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 80º; y
 
2)   Si se han cumplido las formalidades previstas en esta Reglamentación.
 
 
TITULO XVI
 
DIPOSICIONES GENERALES
 
ARTICULO 90º : Las sanciones disciplinarias en trámites a la fecha en que entrare en vigencia el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.), o que se iniciaren por faltas cometidas con anterioridad al mismo, se ajustará el procedimiento a las prescripciones contenidas en el presente, entendiéndose en trámite aquellas causas que aún no tuvieren resolución.
 
ARTICULO 91º: Por los términos "Agente", Policía", "Funcionario" o "Personal" se entenderá a todo el personal sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial y la Ley del Personal Policial.
 
ARTICULO 92º : Las Disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
 
ARTICULO 93º : Derógase todo Reglamento o Disposición que se opongan al presente.
 
ARTICULO 94º: DE FORMA.
                                                                               
                                                            Formosa, Viernes 9 de Mayo de 1.975.-

 
FACULTADES DISCIPLINARIAS – 1ra. Parte
 
 
 
DENOM. DE CARGOS Y GRADOS
 
 
A OFICIALES SUPERIORES
 
Dest. Susp. Arres. Aper
 
A OFICIALES JEFES
 
 
Dest. Susp. Arres. Aper
 
A OFICIALES SUBALTERNOS
 
Dest. Susp.  Arres.    Aper
 
OBSERV.
a) Facultades por razón del “Cargo”
   
 
 
 
 PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
SI    30 d.   60 d.       SI
SI   30 d.    60 d.       SI 
SI     30 d.     60 d.       SI       
DCTO. PROVINCIAL
 JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA
        15 d. 40 d.       SI
 -    15 d.    40 d.       SI
-       40 d.     50 d.      SI
DISPOSICIÓN
SUBJEFE DE POLICIA
-       -        20 d.       SI
 -     -          25 d.      SI
-        -          30 d.       SI
“      “            “
JEFE DE DEPARTAM. (PMP) y otros
-       -        15 d.       SI
 -     -          20 d.      SI
-        -          25 d.       SI
A Subordinados
JEFES UNIDADES REGIONALES
-       -        10 d.       SI
 -     -          15 d.      SI
-        -          20 d.       SI
    “              “
2º JEFE DE UU.RR. Y DIRECTORES
-       -          5 d.       SI
 -     -          10 d.      SI
-        -          15 d.       SI
   “              “
JEFE DE DIVISIONES Y CUERPOS
-       -           -          SI
 -     -           7 d.       SI
-        -          10 d.       SI
   “              “
JEFES DE UNIDADES O.P. (Crías)
-       -           -          SI
 -     -           5 d.       SI
-        -            7 d.      SI
   “              “
 JEFES DE UNIDADES O.P. (Subcrías)
-       -           -           - 
 -     -             -           -
-        -            5 d.      SI
   “              “
JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.)
-       -           -            -
 -     -             -           -   
-        -           -            -
   “              “
 
b)   Facultades por razón del “Grado”
 
 
 
 
 
 
      COMISARIO GENERAL
 
-       -         10 d.     SI
 
-    -           15 d.       SI
 
-         -         20 d.       SI  
 
A Subordinados
      COMISARIO MAYOR
-       -           5 d.     SI
-    -           10 d.       SI
-         -         15 d.       SI
 “             “
      COMISARIO INSPECTOR
-       -            -         -
-    -             8 d.       SI
-         -         12 d.       SI
 “             “
      COMISARIO
-       -            -         -        
-    -             5 d.       SI
-         -         10 d.       SI
 “             “
      SUBCOMISARIO
-       -            -         -   
-    -             -            -
-         -           5 d.      SI
 “             “
      OFICIAL PRINCIPAL
-       -            -         -
-    -             -            -
-         -           4 d.      SI
 “             “
      OFICIAL INSPECTOR
-       -            -         -
-    -            -            -
-         -           3 d.      SI
 “             “
      OFICIAL SUBINSPECTOR
-       -            -         -
-    -             -            -
-         -            -         SI
 
      OFICIAL AYUDANTE
-       -            -         -
-    -             -            -
-         -            -            -
             -
 
 
 
 
 
 
 
FACULTADES DISCIPLINARIAS – 2º Parte
 
 
 
 
DENOM. DE CARGOS Y GRADOS
 
 
A SUBOF. SUPERIORES
 
Dest. Susp. Arres. Aper
 
A SUBOF.SUBALTERNOS
 
Dest. Susp. Arres. Aper
 
A LOS AGENTES
 
Dest. Susp. Arres.   Aper
 
OBSERV
a) Facultades por razón del “Cargo”
   
 
 
 
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
SI      30 d.   60 d.    SI
SI      30 d.   60 d.    SI 
SI      30 d.   60 d.     SI       
DCTO. PROVINCIAL
JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA
 -       20 d.   50 d.    SI
-        25 d.   55 d.    SI
 -       25 d.   55 d.     SI
 
SUBJEFE DE POLICIA
 -        -        35 d.    SI
-         -        40 d.    SI
 -        -        45 d.     SI
 
JEFE DE DEPARTAM. (PMP) y otros
-         -        30 d.    SI
-         -        35 d.    SI
 -        -        40 d.     SI
A Subordinados
JEFES UNIDADES REGIONALES
-         -        25 d.    SI
-         -        30 d.    SI
 -        -        35 d.     SI
    “              “
2º JEFE DE UU.RR. Y DIRECTORES
-         -        20 d.    SI
-         -        25 d.    SI
 -        -        30 d.     SI
   “              “
JEFE DE DIVISIONES Y CUERPOS
-         -        15 d.    SI
-         -        20 d.    SI
 -        -        25 d.     SI
   “              “
JEFES DE UNIDADES O.P. (Crías)
-         -        10 d.    SI
-         -        15 d.    SI
 -        -        20 d.     SI
   “              “
JEFES DE UNIDADES O.P. (Subcrías)
-         -          7 d.    SI 
-         -        10 d.    SI
 -        -        15 d.     SI
   “              “
JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.)
-         -          5 d.    SI
-         -          7 d.    SI   
 -        -        10 d.     SI
   “              “
 
b)   Facultades por razón del “Grado”
 
 
 
 
 
COMISARIO GENERAL
 -         -        25 d.    SI
-         -        30 d.    SI
-         -        35 d.     SI  
 
COMISARIO MAYOR
 -         -        20 d.    SI
-         -        25 d.    SI
-         -        30 d.     SI
 
COMISARIO INSPECTOR
 -         -        15 d.    SI
-         -        20 d.    SI
-         -         25 d.    SI
 
COMISARIO
 -         -        12 d.    SI        
-         -        15 d.    SI
-         -         20 d.    SI
 
SUBCOMISARIO
 -         -          7 d.    SI   
-         -        10 d.    SI
-         -         12 d.    SI
 
OFICIAL PRINCIPAL
 -         -          5 d.    SI
-         -          7 d.    SI
-         -         10 d.    SI
 
OFICIAL INSPECTOR
 -         -          3 d.    SI
-         -          5 d.    SI
-         -           7 d.    SI
 
OFICIAL SUBINSPECTOR
 -         -                   SI
-         -          3 d.    SI
-         -           5 d.    SI
 
OFICIAL AYUDANTE
 -         -           -      SI
-         -                    SI
-         -           3 d.    SI
 
 
 
 
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