ORDENANZA Nº 4632
Formosa, 21 de Abril de 2.004
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE FORMOSA SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
Artículo 1º).- PROHÍBESE el consumo de todo tipo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en los espacios públicos no habilitados para dicha finalidad.
Artículo 2º).- PROHIBESE toda forma de comercialización, consumo, expendio y/o suministro de todo tipo de bebidas alcohólicas y/o con contenido alcohólico, cualquiera sea su graduación, envasada o fraccionada durante las veinticuatro (24:00) horas del día a menores de dieciocho (18) años de edad, en cualquier comercio habilitado del ejido municipal.-
Artículo 3º).- PROHIBESE la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación a todos los locales comerciales habilitados dentro del ejido municipal en el horario comprendido entre las veintitrés (23) horas y las ocho (08:00) horas del día siguiente.-
Artículo 4º).- EXCEPTUASE de los términos del artículo 3º de la presente ordenanza a los bares, restaurantes, cafeterías, confiterías, salas de juego y todo aquel comercio habilitado para el expendio de bebidas alcohólicas al copeo, siempre que las mismas sean consumidas en el interior de dichos locales o en la vía pública adyacente, en caso de contar con la habilitación correspondiente para que el consumo se realice en estos lugares, como también su ocupación con mesas y sillas.-
Artículo 5º).- Los comercios incluidos en el artículo 4º no podrán permitir el retiro de envases con bebidas alcohólicas, cerrados o cuyo contenido no haya sido consumido en su totalidad en el local.
Artículo 6º).- PROHIBESE la venta, el expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas en los locales comerciales incluidos en el artículo 4º entre las cuatro (04,00) horas y las nueve (09,00) horas.-
Artículo 7º).- Todos los comercios que vendan bebidas alcohólicas deberán exhibir carteles que prohíben el expendio de estas a menores de 18 años de edad, como así también los horarios permitidos para la venta de las mismas, los que deberán estar en lugares visibles del local.
Artículo 8º).- El titular de la habilitación del local, comercio o establecimiento, será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de la presente Ordenanza, y serán pasibles en caso de infracción, de las sanciones previstas en el artículo 9º.-
Artículo 9º).- La primera infracción a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la presente Ordenanza por parte de cualquier comercio habilitado por la Municipalidad, determinará como sanción la clausura del local diez (10) días, con mas multa equivalente a doscientos cincuenta (250) litros de nafta súper. En caso de una segunda infracción se duplicarán los días de clausura y el monto de la multa. La tercera infracción a esta norma, será sancionada con la clausura definitiva del local comercial, y el retiro de la habilitación comercial para ejercer la misma actividad por un plazo de ciento ochenta (180) días a dos años, mas una multa en pesos equivalente a mil (1000) litros de nafta súper.
La infracción por parte de cualquier ciudadano al artículo 1º de la presente Ordenanza, además de la responsabilidad Contravencional o de faltas que corresponda, será sancionada con el pago de una multa en pesos equivalente a cincuenta (50) litros de nafta súper. En caso de que el infractor sea menor de 18 años, el monto de la multa se duplicará y los padres, tutores, curadores o guardadores del menor serán solidariamente responsables del pago de la misma. En los casos previstos en este párrafo, el cumplimiento de las multas establecidas puede ser sustituido, a pedido de parte por los trabajos comunitarios que determine el Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 10º).-El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará las medidas conducentes para fiscalizar el más estricto cumplimiento de la presente Ordenanza. A tal efecto podrá coordinar acciones y políticas con la Policía de la Provincia de Formosa y con otros organismos provinciales y/o nacionales.
Artículo 11º).-El Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará por los medios que estime pertinentes, una amplia campaña de prevención difundiendo el contenido de la presente Ordenanza, alertando e informando sobre los perjuicios que ocasiona el exceso de consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 12º).-FACULTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar todas las cuestiones que no se encuentren expresamente normadas en la presente Ordenanza.
Artículo 13º).-DERÓGASE toda legislación que se oponga a la presente.
Artículo 14º).-DE FORMA.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Formosa, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Fdo.Prof. NESTOR MARIO BARRIOS Agr. ANTONIO TABOADA
Secretario H.C.D. Presidente H.C.D
Promulgada por Decreto Nº 0555 de fecha 22 de Abril de 2.004 del D.E.M.
ORDENANZA Nº 4633
Expte. I-07/04 del H.C.D.
FORMOSA, 21 de Abril de 2.004
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE FORMOSA SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOCALES BAILABLES
Artículo 1º).-Los locales bailables y/o organizadores de eventos de concurrencia masiva podrán disponer de dos turnos para su funcionamiento.
a).-PRIMER TURNO:
Para jóvenes de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad inclusive, el horario se extenderá como máximo hasta las cero treinta (00:30) horas del día siguiente. Vencido este horario, los locales bailables, o el/los organizadores del evento de concurrencia masiva, deberán cortar absolutamente la música, y tendrán una tolerancia máxima de treinta (30) treinta minutos para proceder al cierre. En este turno, queda expresamente prohibida la exhibición, venta, entrega, consumo y/o suministro por cualquier medio, de bebidas alcohólicas y/o con contenido alcohólico, cualquiera sea su graduación. Los locales que adopten el funcionamiento de este turno deberán exhibir esta disposición de texto claro, mediante cartelera ubicada en lugar preferencial que contenga el siguiente texto: “PROHIBIDA LA VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD, Y LA PERMANENCIA DE ÉSTOS DESPUÉS DE LAS 00:30 HORAS”.-
b).-SEGUNDO TURNO:
PROHÍBESE en los locales bailables y/o eventos de concurrencia masiva la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad después de las cero treinta (00:30) horas. El horario de los locales bailables que funcionen en el segundo turno será el establecido en el Artículo 1º-Inc. “b” de la Ordenanza 3475/96. Vencido el horario de cierre enunciado, los locales bailables o el/los organizador/es del evento de concurrencia masiva, deberán cortar absolutamente la música y el expendio de bebidas alcohólicas, y proceder al cierre inmediato del local.
Artículo 2º).-El titular de la habilitación del local bailable deberá poner en conocimiento del Municipio, mediante nota con carácter de declaración jurada, si opta trabajar en ambos turnos o en uno solo de ellos. En este último caso deberán indicar cual de ellos. Los que optaren por trabajar en DOS TURNOS deberán realizar, entre ambos, un corte mínimo de treinta (30) minutos a plena luz blanca para facilitar la salida de los asistentes, su limpieza y adecuación. Queda expresamente prohibida la permanencia de menores de dieciocho (18) años en el local, conforme lo normado en el artículo primero de la presente Ordenanza.
Artículo 3º).-Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas en el Artículo 1º de esta Ordenanza, los menores emancipados civilmente.-
SEGURIDAD Y CONTROL
Artículo 4º).-Los propietarios de locales bailables, bares, cafeterías, confiterías, restaurantes, o salas de juego, no podrán desarrollar o permitir el desarrollo dentro de sus locales, de actividades no acordes con las finalidades para los cuales fueron habilitados.-
Artículo 5º).-PROHÍBESE la venta, expendio o suministro de bebidas en ENVASES, BOTELLAS, y/o VASOS DE VIDRIO a las personas en los locales bailables habilitados y eventos públicos autorizados de concurrencia masiva que se realicen o funcionen dentro del ejido municipal.-
Artículo 6º).-ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la utilización de DETECTORES DE METALES mediante dispositivos fijos o móviles en los accesos de los locales bailables habilitados, y/o eventos autorizados de concurrencia masiva, a fin de evitar el ingreso de personas con armas u otros elementos metálicos que impliquen peligrosidad.
Artículo 7º).-ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la colocación de un cartel indicador de la capacidad habilitada del local. El mismo deberá estar colocado en un lugar de total visibilidad para el público que ingresará al local.-
Artículo 8º).-ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la instalación, en los accesos a los locales bailables habilitados, de SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE CONTROL DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS, los que tendrán visualización permanente por medio de lectores de fácil y pública visualización, a los efectos de determinar la observancia de la capacidad máxima de concurrencia para las cuales fueron habilitados.-
Artículo 9º).-Los titulares o responsables de los locales bailables habilitados y/o eventos públicos autorizados de concurrencia masiva que se realicen o funcionen dentro del ejido municipal deberán contratar un “SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA”,conforme a las prescripciones del Decreto Provincial Nº 32/85 “Agencias de Seguridad y Vigilancia Privada”.-
Artículo 10º).-ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la contratación de un SISTEMA DE EMERGENCIA MÉDICA con las características de ÁREA PROTEGIDA, para todo local bailable, sala de baile, bailanta o evento de carácter público o privado que cuente con concurrencia masiva de público. El sistema deberá ser fácilmente identificado para todo aquel asistente que necesita requerirlo, cualquiera sea el sector en que se encuentre dentro del local habilitado.-
Artículo 11º).-Los titulares o responsables de los locales bailables deberán contratar un SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL en una compañía habilitada por la Superintendencia Nacional de Seguros. El monto y los riesgos asegurados serán fijados reglamentariamente teniendo en cuenta la capacidad del local y el público asistente.
Artículo 12º).-A partir de la promulgación de la presente Ordenanza se fijará un plazo de treinta (30) días para el efectivo cumplimiento de lo establecido en los Artículo 6º,7º,8º y 9º en aquellos locales ya habilitados.-
Artículo 13º).-El titular de la Habilitación Municipal del local, comercio o establecimiento será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y será pasible, en caso de infracción, de las sanciones, multas y/o penalidades establecidas.-
DE LAS PENALIDADES
Artículo 14º).- Las sanciones y penalidades previstas ante el incumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza son las siguientes:
Ante la primera infracción o incumplimiento: Clausura provisoria del local por un término de diez (10) días más una multa en pesos equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper.-
En caso de la primera reincidencia: Clausura provisoria del local por un término de treinta (30) días más una multa en pesos equivalente a mil (1000) litros de nafta súper.-
Ante la segunda reincidencia se procederá a la clausura definitiva del local y el retiro de la habilitación comercial para ejercer la misma actividad por un plazo de ciento ochenta (180) días a dos (2) años, más una multa en pesos equivalente al doble de lo establecido para la primera reincidencia.-
Artículo 15º).-SUSTITÚYESE el Artículo 123º del Título VI del Régimen de Penalidades para Faltas Municipales (Ordenanza Nº 1076/77), por el siguiente texto: “La presencia de menores fuera de los horarios establecidos para su concurrencia, o en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuviera prohibido, será motivo de sanción al titular de la habilitación municipal, ante la primera infracción o incumplimiento, con la clausura provisoria del local por un término de diez (10) días, con más una multa en pesos equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper. En caso de primera reincidencia, el local será clausurado provisoriamente por un término de treinta (30) días, con más una multa en pesos equivalente a mil (1.000) litros de nafta súper. La segunda reincidencia provocará la clausura definitiva del local y el retiro de la habilitación comercial para ejercer la misma actividad por un plazo de ciento (180) días a dos (2) años, con más una multa en pesos equivalente al doble de lo establecido para la primera reincidencia”.
Artículo 16º).-El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará las medidas conducentes para fiscalizar el más estricto cumplimiento de la presente Ordenanza. A tal efecto podrá coordinar acciones con la Policía de la Provincia de Formosa y con otros organismos provinciales y/o nacionales.
Artículo 17º).-ESTABLÉCESE que el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será función de la Dirección de Bromatología, Higiene y Comercialización, quién podrá requerir del auxilio de otras áreas del Departamento Ejecutivo si lo considera necesario y/o pertinente.-
Artículo 18º).-El Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará, por los medios que estime conveniente, una amplia campaña de prevención, difundiendo el contenido de la presente Ordenanza y alertando sobre los perjuicios que ocasiona el exceso de consumo de bebidas alcohólicas.-
Artículo 19º).-DERÓGASE las Ordenanzas números 1239/84, 2148/89, 2433/91, 2779/93, 4388/01, 4517/02 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 20º).-FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar todas las cuestiones que no se encuentren expresamente normadas en la presente Ordenanza.-
Artículo 21º).-DE FORMA.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Formosa, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Fdo.Prof. NESTOR MARIO BARRIOS Fdo.Agr.ANTONIO TABOADA
Secretario H.C.D. Presidente H.C.D.
Promulgada por Decreto Nº 0555 de fecha 22 de Abril de 2.004 del D.E.M.