- REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES –
- DECRETO 2.570/88
- T I T U L O I -
NORMAS BASICAS
- CAPITULO I -
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1º: Se entenderá por licencia la autorización formal y escrita dada a un Policía, eximiéndolo temporariamente del servicio ordinario quedando sujeto a los demás deberes y derechos esenciales establecidos en la ley del Personal Policial.
ARTICULO 2º: El personal policial tendrá derecho al uso de las siguientes licencias:
a) Licencia anual ordinaria;
b) Licencia por receso invernal;
c) Licencias especiales;
d) Licencias extraordinarias; y,
e) Licencias excepcionales.
ARTICULO 3º : Se entenderá por permiso la autorización formal y por escrito para ausentarse del lugar de tarea o donde presta servicio por un término de hasta 48 (cuarenta y ocho) horas.
- TITULO II -
De las licencias
- CAPITULO I -
Licencia anual ordinaria
ARTICULO 4º : La licencia anual ordinaria es la que se otorga una vez por año al personal policial, excluyendo a los Cadetes y Aspirantes de la Escuela de Policía, quienes quedarán sujetos al Reglamento Interno durante el periodo de su formación.
ARTICULO 5º : El periodo de Licencia Anual Ordinaria comenzará el 1º de noviembre del año que corresponda el beneficio hasta el 31 de octubre del año siguiente.
ARTICULO 6º : La licencia anual ordinaria será para descanso y tiene el carácter de obligatoria e irrenunciable, con goce integro de haberes y no podrá ser acumulada ni reducida, salvo lo previsto en el Artículo 16º de presente Capítulo.
ARTICULO 7º : La licencia anual ordinaria será otorgada a partir de los seis meses de producirse su alta como personal superior o subalterno de la Institución y su duración se calculará teniendo en cuenta los años de servicio activo prestados en la Repartición, estableciéndose para ello la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses hasta cinco (5) años: catorce (14) días hábiles administrativos;
b) Mayor de cinco (5) años hasta los diez (10) años: veintiún (21) días hábiles administrativos;
c) Mayor de diez (10) años hasta quince (15) años: veintiocho (28) días hábiles administrativos;
d) Mayor de quince (15) años hasta veinte (20) años: treinta y cinco (35) días hábiles administrativos;
e) Mayor de veinte (20) años hasta veinticinco (25) años: cuarenta y dos (42) días hábiles administrativos; y,
f) Mayor de veinticinco (25) años: cuarenta y nueve días hábiles administrativos.
ARTICULO 8º: A los efectos de la licencia anual ordinaria, también se computará como antigüedad del agente los años de servicios prestados anteriormente en las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Institutos Penales, Policía Federal Argentina, Policías Provinciales, la Administración Pública, Nacional, Municipal y actividad en entidades Privadas y cuando haya hecho cómputo de servicios en las respectivas Cajas Previsionales y presentado las certificaciones que acrediten dichas circunstancias ante el Departamento Personal (D-1).
ARTICULO 9º: El Agente que usufructuare licencia excepcional sin goce de haberes no se le computará tal periodo como antigüedad para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria.
ARTICULO 10º: A partir de haber computado diez (10) años de servicios, el agente podrá hacer uso de este beneficio en dos fracciones iguales o equivalentes.
ARTICULO 11º: El Agente que resuelva hacer uso de la Licencia anual ordinaria fuera del lugar de prestación de servicio, se le concederá por razones de viaje, por vía terrestre exclusivamente, el siguiente beneficio:
a) Desde 300 hasta 600 Km: 1 día
b) Desde 601 hasta 900 Km: 2 días
c) Desde 901 hasta 1.200 km: 3 días
d) Desde 1.201 hasta 3.000 km: 4 días
e) Desde 3.001 en adelante: 5 días
Cuando el agente opte utilizar esta licencia en dos fracciones, de conformidad con el Artículo 10º de este reglamento, el beneficio por razones de viaje le será reconocido únicamente en uno de los periodos.
ARTICULO 12º: Al ausentarse de la localidad de destino, el agente deberá informar a la dependencia donde presta servicio, el lugar donde ha resuelto usufructuar la licencia y en el caso en que deba trasponer límites del territorio provincial, deberá gestionar por escrito la autorización de la Jefatura de Policía por intermedio del Departamento Personal (D-1). En ambos casos el reconocimiento de los días por viaje será automático al finalizar la licencia, con la sola presentación de la constancia policial del lugar visitado.
ARTICULO 13º: La licencia anual ordinaria será acordada al personal policial por su jefe inmediato, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las necesidades del servicio;
b) Que el porcentaje de efectivos en uso de esta licencia no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la dependencia;
c) Que se alterne su uso en las distintas épocas del año;
d) Que se asegure a todo el personal este descanso anual; y,
e) Que su iniciación se efectúe durante el año.
ARTICULO 14º: A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, anualmente y antes del día quince de noviembre, los Jefes de Dependencias remitirán al Departamento Personal (D-1), una planilla consignando el plan de licencia del personal a su mando para ese periodo.
ARTICULO 15º: El uso de la licencia anual ordinaria solo podrá ser interrumpido en los siguientes casos:
a) Cuando el interesado contraiga enfermedad durante el goce de la misma;
b) Cuando deba hacer uso de las licencias por nacimiento de hijos y/0 fallecimiento de familiares cercanos, de conformidad a lo determinado en el artículo 47º de este reglamento; y
c) Cuando razones de servicio así lo justifiquen, quedando esta facultad limitada al Jefe y Subjefe de Policía, Jefe del Departamento Personal (D-1) y Jefes de Unidades con relación al personal que le está subordinado.
En todos los casos el uso de esta licencia se deberá normalizar inmediatamente de desaparecida las causas que hayan motivado su interrupción.
ARTICULO 16º: Cuando por razones de servicio o enfermedad del beneficiario no resulte posible utilizar la licencia ordinaria durante ese año, el superior con facultades para otorgarla fundamentará en detalle las razones existentes y será el Comando Superior quien en definitiva aprobará para que tal beneficio se utilice al año siguiente:
Una misma licencia no podrá aplazarse por dos años consecutivos, perdiéndose el derecho al uso de ella si no se la hubiere utilizado en el año para el cual fue postergada, no dando lugar a reclamos de indemnización alguna por tal concepto.
ARTICULO 17º: Cuando el agente cumpla, dentro del año calendario, una antigüedad que le diera derecho a un término mayor de licencia, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.
ARTICULO 18º: Cuando por aplicación de la Ley respectiva, el personal policial deba pasar a situación de retiro y no haya usufructuado la licencia anual ordinaria correspondiente a ese año, tendrá derecho a hacer uso de ella en su totalidad siempre y cuando hubiere prestado servicio por término no inferior a seis meses. Si este periodo resulte menor al lapso mencionado precedentemente, se le deberá conceder la parte proporcional del total de la licencia que le hubiera correspondido.
ARTICULO 19º : Cuando se produzca el fallecimiento de un policía y no haya usufructuado la licencia anual ordinaria correspondiente a ese año, el Estado Provincial abonará el importe total o la parte proporcional de este beneficio al derecho - habiente que mediante documentación otorgada en legal forma acredite su derecho a percibir dicho pago.
El personal que solicite retiro voluntario deberá cumplir previamente con el usufructo de la licencia anual ordinaria.
El personal que deba pasar a retiro obligatorio por razones de salud, ineptitud para el servicio y demás causas establecidas en las leyes Nros. 672 y 717, respectivamente, con excepción de los retiros para producir vacantes por haber cumplido el término de años de servicio, no hubiere ni pudiere usar su licencia anual ordinaria, tendrá derecho al cobro de la misma en forma proporcional al tiempo trabajando en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días. También tendrá derecho en iguales condiciones al cobro de la licencia que pudiera tener pendiente tener pendiente de utilización. Para determinar el pago, se calculará como si la licencia se otorgará a partir de la baja.
- CAPITULO II -
- Licencia por receso invernal -
ARTICULO 20º : El personal policial gozará de una licencia anual especial por receso invernal de cinco (5) días hábiles, coincidente con el período de receso escolar provincial, con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 21º : Para la concesión de este beneficio, los Jefe de Dependencias, agruparán al personal en dos turnos, abarcando en cada uno de ellos el 50% de la dotación. Este porcentaje podrá sufrir variaciones cuando el superior competente así lo considere necesario por estrictas razones del servicio.
ARTICULO 22º : Esta licencia no es compensable en dinero, ni acumulativa a la licencia anual ordinaria.
- CAPITULO III -
- Licencias Especiales -
ARTICULO 23º : Se entenderá por licencias especiales aquellas que se le otorgan al personal policial para la atención de su salud, cualquiera fuere la antigüedad del causante en la Institución.
ARTICULO 24º : Esta licencia será acordada en los siguientes casos:
a) Licencia por enfermedad de corto tratamiento;
b) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, desvinculados del servicio; y
c) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, vinculados al servicio.
ARTICULO 25º: Para afecciones comunes que inhabiliten al agente para su desempeño en el trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, contraídas en circunstancias desvinculadas del servicio, se le concederá hasta sesenta (60) días corridos de licencias por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción integra de haberes y revistará durante ese lapso en servicio efectivo, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Personal Policial.
A los efectos de un mejor seguimiento del estado de salud del agente, durante este lapso se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Cuando el agente, durante un mismo período calendario, registrare licencias médicas por una misma afección y que supere los quince (15) días, sea en forma continua o discontinua, deberá presentar ante el Servicio de Sanidad Policial la correspondiente historia clínica.
b) Cuando el agente registrare, durante un mismo período calendario, licencias médicas por distintas afecciones que supere los treinta y cinco (35) días, sea en forma continua o discontinua, deberá ser sometido a una evaluación médica por el Servicio de Sanidad de la Institución, donde se determinará el grado de aptitud del afectado para con el servicio.
ARTICULO 26º : Vencido el término fijado en el primer párrafo del Artículo anterior, procederá la licencia en las condiciones siguientes:
a) En los casos de afecciones que impongan largo tratamiento de salud o accidentes desvinculados del servicio y que a su consecuencia se aconseje la hospitalización del causante o su alejamiento del servicio por razones de profilaxis o seguridad social, se le concederá desde dos (2) meses y hasta seis (6) meses corridos de licencia y durante todo ese período revistará en situación de disponibilidad, con percepción íntegra de sus haberes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.
b) Vencido el término fijado en el inciso anterior, será nuevamente reconocido por la Junta Médica del Servicio de sanidad Policial, la que determinará de acuerdo a la capacidad laborativa del causante, las funciones que podrá desempeñar en la Institución, revistando a partir de ese momento en servicio efectivo. Agotado este plazo de seis (6) meses establecido en el inciso a) y reintegrado el causante a sus funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos dos años siguientes a la misma. Si durante ese periodo el agente volviere a usufructuar licencia por enfermedad por más de sesenta (60) días, pasará directamente a situación de revista pasiva, de conformidad al artículo 116º de la Ley del Personal Policial.
c) En los casos de persistir las afecciones, el agente podrá continuar con goce de licencia desde los seis (6) meses y hasta completar dos (2) años como máximo, con percepción íntegra de sus haberes y revistará en situación de pasiva, de conformidad a lo establecido en la Ley del Personal Policial.
ARTICULO 27º: El Personal que alcanzare dos (2) años en la situación prevista en el inciso c) del artículo anterior y subsistiera las causas que la motivan, deberá de acuerdo a las previsiones de la Ley del Personal Policial, pasar a situación de retiro obligatorio con o sin goce de haberes según correspondiente, previa intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Policial, la que deberá expedirse en forma definitiva.
ARTICULO 28º: Agotado este plazo de dos (2) años establecido en el artículo anterior y reintegrado el causante a sus funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurrido cinco (5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Policial, pasará a situación de retiro obligatorio.
ARTICULO 29º: La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio, será concedido al agente hasta un máximo de dos (2) años, con goce íntegro de sus haberes y revistará durante ese tiempo en servicio efectivo.
Se entenderá por enfermedad o accidente vinculado con el servicio, todos aquellos casos que se determinan a través de las actuaciones administrativas correspondientes que fueron originados y/o provocados "En Servicio" o "En y por Actos del Servicio".
ARTICULO 30º: Finalizado el término fijado en el artículo anterior, el causante será sometido a reconocimiento por una Junta Médica del Servicio de Sanidad Policial, que determinará la aptitud para continuar en servicio efectivo. Si subsistiere las causas que motivaron esta licencia, el afectado pasará a situación de retiro obligatorio, con los beneficios que prevé la Ley de Retiro y Pensiones Policiales.
ARTICULO 31º: En los casos de licencia por enfermedad o accidentes vinculados con el servicio, la institución policial proveerá al agente afectado la asistencia médica y/o farmacéutica que sea necesaria.
ARTICULO 32º: A los efectos de la aplicación de los artículos precedentes y de conformidad a las previsiones de la Reglamentación respectiva, se instruirá las actuaciones administrativas para determinar las enfermedades o accidentes en relación de estos con el servicio.
ARTICULO 33º: El tiempo de licencia especial por motivos relacionados con el servicio, se tomará teniendo en cuenta las consecuencias de cada hecho o enfermedad, considerados individualmente.
ARTICULO 34º: Durante la convalecencia por enfermedad o lesiones o cuando de la misma resultare una incapacidad parcial, temporal o permanente, podrán adecuarse las funciones del Agente a su estado de salud.
ARTICULO 35º: El otorgamiento de la licencia por razones de enfermedad del agente, en el área capital, será tarea exclusiva de los Oficiales Médicos del Servicio de Sanidad Policial.
La concesión de este beneficio, en el interior de la provincia, será competencia exclusiva de los Médicos del área Salud Pública Provincial en su función oficial.
Cuando faltaren ambos funcionarios, se admitirá la licencia otorgada por médico particular.
ARTICULO 36º: La facultad en el otorgamiento de licencia en el interior de la provincia por parte de los médicos de Salud Pública y/o particulares, según corresponda, será hasta tanto se implemente en aquellos lugares un Servicio de Sanidad Policial.
ARTICULO 37º: El Agente que deba hacer uso de la licencia prevista en este Capítulo, comunicará donde presta servicio de la imposibilidad de concurrir a sus tareas ordinarias, dentro de tres (3) horas siguientes desde el momento que debía tomar servicio.
En todos los casos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, deberá justificar su inasistencia al servicio mediante la presentación de la licencia médica correspondiente.
ARTICULO 38º: Cuando el agente afectado no pueda concurrir al servicio por enfermedad y se hallare imposibilitado de trasladarse al servicio médico policial, podrá solicitar la concurrencia a su domicilio del Oficial Médico de la Institución, para la concesión de la licencia que le pudiere corresponder.
ARTICULO 39º: Cuando el agente por causas justificadas, se hallare fuera del lugar de destino y deba hacer uso de esta licencia, a los efectos del cumplimiento del artículo 37º del presente reglamento, deberá observar las mismas formalidades ante la dependencia policial jurisdiccional donde padece la afección o enfermedad.
Cuando esta circunstancia se presentare fuera del territorio provincial, se observará idéntica formalidad, para lo cual hará su presentación ante la autoridad policial del lugar y solicitará colaboración para la comunicación respectiva, debiendo a su regreso justificar debidamente ante el Departamento Personal (D-1) de la afección que ha padecido y con la constancia de los días usufructuada.
ARTICULO 40º: El Médico Policial podrá trasladarse en cualquier momento y circunstancia hasta el domicilio del enfermo, cuando así lo crea conveniente o a requerimiento del Jefe natural del afectado, a fin de constatar el estado de salud del causante, grado de evolución, como así establecer si cumple el reposo indicado por el facultativo interviniente, debiendo a su regreso evacuar el correspondiente informe. Para estos casos, en el interior de la Provincia, los Jefes de dependencias podrá solicitar a los Médicos del Área Salud Pública para llevar a cabo la verificación establecida en el párrafo anterior.
- CAPITULO IV -
- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS -
ARTICULO 41º: Desde la fecha de su ingreso, salvo excepciones expresamente establecidas, el Agente tendrá derecho a gozar de licencia extraordinarias, que serán agrupadas de la siguiente manera:
a) Para contraer matrimonio;
b) Por enfermedad de familiares;
c) Por fallecimiento de familiares cercanos;
d) Para rendir exámenes de cursos no policiales;
e) Por nacimiento de hijos, para el padre;
f) Por donación de sangre;
g) Por maternidad y adopción; y,
h) Por antigüedad.
Estas licencias serán acordadas a solicitud del interesado, las que una vez concedidas deberán ser cumplidas indefectiblemente por el beneficiario, no pudiendo ser acumulativas a otras licencias, ni corresponderá su compensación en dinero en el caso de no haber sido utilizada, aunque el Personal Policial haya pasado la situación de retiro voluntario u obligatorio.
ARTICULO 42º: Para contraer matrimonio, el agente tendrá derecho a doce (12) días hábiles de licencias. Este beneficio será acordado por la Jefatura de Policía, siempre y cuando el interesado registrare una antigüedad mínima de seis (6) meses a contar de su fecha de su alta en la institución y haya cumplimentado con las formalidades que rigen al efecto.
ARTICULO 43º: El Personal Policial tendrá derecho a licencia con goce íntegro de haberes para la atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y para quien sus cuidados resulten indispensables, esté o no hospitalizado.
Dicha licencia será otorgada por el servicio de Sanidad Policial, previa comprobación de la real necesidad de asistencia al enfermo por el interesado, siempre y cuando no exista otro familiar directo que lo pueda reemplazar.
El término de esta licencia será de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, por año calendario. Dicho término podrá ser prorrogado por otro igual con goce íntegro de haberes, debiendo mediar para ello el dictamen y autorización de la Junta Médica respectiva.
ARTICULO 44º: Fenecido el plazo fijado en la última parte del artículo anterior, el Agente deberá reintegrarse al servicio; caso contrario, como situación excepcional podrá otorgársele licencia de hasta seis (6) meses, revistando durante este lapso en disponibilidad de conformidad al artículo 114º inciso c) de la Ley del Personal Policial, previo dictamen y autorización formal y definitiva de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Policial.
Esta licencia se computará con el término comprendido para las licencias excepcionales por asuntos personales.
ARTICULO 45º: Agotado el término establecido en el primer párrafo del artículo anterior, el Agente deberá reintegrarse inexorablemente al servicio; caso contrario, se procederá de conformidad a lo normado en el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial.
El Personal Policial que por esta situación haya estado revistando en disponibilidad de conformidad al artículo 114º inciso c) de la Ley del Personal Policial, no podrá volver a pasar a esta situación de revista hasta después de transcurrido cinco (5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado.
ARTICULO 46º: Para el interior de la provincia, se observarán las mismas formalidades previstas en los artículos 37º y 39º de este Reglamento.
ARTICULO 47º: El Personal Policial tendrá derecho a licencia con goce íntegro de haberes por fallecimiento de un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, conforme la siguiente escala:
a) Del cónyuge, hijos, padres: diez (10) días corridos contando a partir del deceso;
b) Hermanos, abuelos, nietos, suegros: seis (6) días corridos, contando a partir del día del deceso;
c) Tíos, hermanos políticos, hijos políticos, padrastros, madrastras, hijastras, primos hermanos, sobrinos y bisabuelos: dos (2) días corridos, contando a partir del día del deceso.
La misma justificación del inciso a) le corresponderá al agente por fallecimiento de la persona con la que constituye pareja perdurable en aparente matrimonio.
ARTICULO 48º: Las licencia por estudios podrá otorgarse al personal policial en la forma que se detalla seguidamente:
a) Para rendir exámenes en cursos no policiales en los turnos fijados oficialmente, a los que estudien en establecimientos secundarios, terciarios o universitarios oficiales o privados, debidamente reconocido, hasta veintiocho (28) días corridos por año calendario, fraccionados en períodos no superiores a siete (7) días, siempre y cuando el beneficiario haya sido autorizado por la Jefatura de Policía para cursar algunos de los estudios mencionados. Esta licencia será acordada por el Jefe de Dependencia, debiendo justificar posteriormente su asistencia al examen mediante constancia otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.
b) En caso de estudios y/o exámenes de cursos policiales, la autorización, el término y las condiciones serán fijados por la Jefatura de Policía.
ARTICULO 49º: Por nacimiento de hijos, el personal policial masculino tendrá derecho a una licencia de tres (3) días corridos.
Este beneficio será concedido por el Jefe inmediato del causante, debiendo justificar dicha circunstancia al reintegrarse al servicio mediante la constancia de nacimiento respectivo.
ARTICULO 50º: El personal que justifique haber donado voluntariamente sangre, tendrá derecho a un (1) día de licencia luego de cada extracción, el que será otorgado por el Jefe inmediato.
ARTICULO 51º: Se concederá licencia por maternidad al personal policial femenino, a partir de los siete meses y medio de embarazo con goce íntegro de haberes por un periodo de ciento cincuenta (150) días corridos, que contará a partir de los siete meses y medio u octavo mes a solicitud de la beneficiaria. La misma podrá ser de cuarenta y cinco (45) o treinta (30) días a opción de la interesada. Siendo el post-parto de ciento cinco (105) a ciento veinte (120) días, según corresponda.
a) En caso de nacimiento múltiple, se adicionarán quince (15) días corridos al término del post-parto por cada alumbramiento al primero.
b) Cuando el parto se produzca con niños muertos, la licencia abarcará el tiempo absorbido anterior al mismo y treinta (30) días posteriores al alumbramiento, debiendo ser justificado dicha circunstancia con el certificado médico correspondiente.
c) En caso de nacimiento pre-término se acumulará el periodo post-parto todo el lapso de licencia usufructuada antes del parto de modo que se complete los ciento cincuenta (150) días.
d) Cuando se produzca parto diferido en lapso en que se hubiera excedido el primer período será reajustado hasta un plazo de veinte (20) días corridos.
e) La certificación del estado de gravidez deberá ser extendido por el médico de la interesada y la licencia será otorgada por el servicio de Sanidad Policial, en la ciudad capital, y por los servicios de Salud de la Provincia en el interior. La concesión del segundo periodo se justificará mediante el certificado médico de nacimiento respectivo.
f) Durante el término que dure la licencia por maternidad se limita automáticamente el usufructo de toda otra licencia que correspondiente a la Agente, con excepción de la licencia anual ordinaria.
ARTICULO 52º: La agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia con fines de adopción de uno o más niños, se le concederá licencia con goce íntegro de haberes a partir del día siguiente de haberse dispuesto la misma por un término de:
a) Por niño de hasta doce (12) meses: noventa (90) días corridos; y,
b) Por niño de mas de (12) meses y hasta cinco (5) años: sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 53º: El agente con más de veinte (20) años de servicio simple policial, gozará de una licencia por antigüedad, con goce íntegro de haberes, de hasta tres (3) meses y por una sola vez en la carrera policial, la que será concedida por decreto del Poder Ejecutivo Provincial y de acuerdo a las necesidades del servicio.
- CAPITULO V -
- LICENCIAS EXCEPCIONALES -
ARTICULO 54º: Se entenderá por licencias excepcionales, aquellas solicitadas por el Agente por motivos debidamente justificados y cuya concesión no esté prevista en este reglamento y aún estándola debiera exceder el término establecido en cada caso.
ARTICULO 55º: Este tipo de beneficio será otorgado, en los siguientes casos:
a) Por asuntos personales;
b) Por antigüedad para el retiro; y,
c) Por razones particulares sin goce de haberes.
ARTICULO 56º : Se clasificarán como licencias excepcionales por asuntos personales, los siguientes:
a) Asuntos de familia, que implique la necesidad de la presencia del causante, incluidas las ya contempladas en el artículo 43º de este reglamento.
b) Actividades deportivas en general que implique representación a la Provincia o a la Institución Policial; y,
c) Actividades culturales, sociales, científicas u otras análogas, con o sin auspicio oficial, en el país o en el extranjero, que tengan interés público o de la Institución Policial.
ARTICULO 57º : Para usar licencia por asuntos personales, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles. Quedan exceptuado de este requisito el derecho acordado en el artículo 43º del presente reglamento.
ARTICULO 58º : La licencia excepcional por asuntos personales, que deban ser utilizadas dentro o fuera del país y hasta un máximo de treinta (30) días corridos por año calendario, serán acordadas por el Comando Superior (Jefatura de Policía).
Cuando exceda de este término y hasta un máximo de sesenta (60) días corridos por año calendario, la licencia será concedida por el Poder Ejecutivo Provincial, siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
ARTICULO 59º : Desde el momento que deba exceder los dos (2) meses y hasta completar los seis (6) meses como máximo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 114, inciso c) de la Ley del Personal Policial.
ARTICULO 60º : El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el artículo anterior, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad, de conformidad al artículo 117 de la Ley del Personal Policial.
Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que, en el mismo año calendario o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del artículo 111º, ni de los incisos b) o e) del artículo 114º de la Ley del Personal Policial.
ARTICULO 61º : El personal que se encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicio prestado con estado policial en la Policía de la Provincia, de veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24) años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por antigüedad para el retiro de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el Poder Ejecutivo Provincial.
Al requerir este beneficio, el causante, por separado y simultáneamente, deberá presentar la solicitud de retiro voluntario, el que le será notificado al finalizar esta licencia.
ARTICULO 62º : Se entenderá por licencia excepcional, por razones particulares sin goce de haberes, aquellas que se otorgan al agente que, encontrándose en situación de servicio efectivo, con una antigüedad mínima de cinco (5) años, solicita por escrito alejarse de la Institución para atender situaciones particulares no contempladas en otros artículos de este reglamento, debiendo el causante ofrecer pruebas de las causas que la motivan. El término de este beneficio será de seis (6) meses corridos.
Esta licencia será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo dejarse expresa constancia en la notificación pertinente, que este término no es computable para la antigüedad, retiro o ascenso.
TITULO III
- De los permisos -
ARTICULO 63º : El permiso al que se refiere al artículo 3º de este reglamento, podrá ser acordado al personal policial por razones particulares, toda vez que el mismo justifique la necesidad de ausentarse del lugar de tareas para resolver situaciones que estando de servicio se encuentre impedido de atenderlas. Esta autorización se otorgará por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas y no podrá superar el máximo de ocho (8) días corridos y/o discontinuos por año calendario.
ARTICULO 64º : Sin perjuicio del artículo anterior, también se concederá premiso al personal policial en los siguientes casos:
a) Para asistir al casamiento de hijos, por un lapso de hasta cuarenta y ocho (48) horas;
b) Por fallecimiento de personas a cargo, que no estén comprendidas en el artículo 47º de este Reglamento, por el término de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 65º : Los permisos enunciados precedentemente, serán otorgados del modo siguiente:
a) Dentro de la Provincia, por el Jefe inmediato del causante; y,
b) Fuera de la Provincia: por la Jefatura de Policía, por intermedio del Departamento Personal (D-1).
ARTICULO 66º : Concedido el permiso, el expediente formado será elevado al Departamento Personal (D-1) a los efectos de su fiscalización y anotación en el legajo personal del solicitante.
ARTICULO 67º : Se entenderá por franco de servicio, el permiso para descanso que se le concede al personal desde momento que finaliza el servicio hasta el de su presentación para reanudarlo. Esta autorización queda limitada a la localidad donde el causante presta servicio.
- TITULO IV -
- Disposiciones Generales -
ARTICULO 68º: Cuando razones de fuerza mayor impidieren al agente efectuar la comunicación de los hechos que le imposibiliten su presentación al servicio, las pruebas de esas circunstancias estarán a cargo del interesado ante el superior inmediato, para su consideración y justificación.
ARTICULO 69º: Toda simulación, ardid, actos u omisión que un agente efectúe violando las disposiciones de este reglamento en beneficio propio, como así también la negación indebida o la concesión a sabiendas de licencias o beneficios establecidos o no por el mismo, se considerarán faltas graves conforme a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.).
ARTICULO 70º: Cualquiera fuese el carácter de la licencia que se conceda al personal Policial conforme a la Ley del Personal Policial y esta reglamentación, los Jefe de Dependencias efectuarán las comunicaciones pertinentes al Departamento Personal (D-1), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada, a fin de proceder a la anotación en los respectivos legajos personales, aún en los casos en que interrumpan o reinicien.
DECRETO Nº2.570/88