REPUBLICA ARGENTINA
POLICIA DE FORMOSA
REGLAMENTO
DE
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
( R . A . A )
TITULO I
DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS E INFORMACIONES SUMARIAS
- Ámbito de Aplicación -
CAPITULO I
ARTICULO 1º: Los sumarios administrativos e informaciones sumarias tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho atribuido al personal policial y la aplicación de la sanción que corresponda, se ajustarán a las normas que se establecen en el presente cuerpo normativo.
CAPITULO II
- Competencia -
ARTICULO 2º : La instrucción de sumarios administrativos será ordenada:
a) Por el Jefe de Policía de la Provincia;
b) Por el Subjefe de la Policía de la Provincia;
c) Por los Jefes de Comando Regionales, respecto al personal subordinado; y
d) Por los Jefes de unidades, respecto al personal subordinado.
ARTICULO 3º : La información sumaria se iniciará con el informe que deberá elevar el superior a quien corresponda actuar, en la forma que establece este reglamento.
CAPITULO III
- De los Instructores -
ARTICULO 4º : Los Sumarios Administrativos serán instruidos en todos los casos por Oficiales del escalafón de seguridad de la Institución.
ARTICULO 5º : El Jefe, Subjefe de Policía y los Jefes de Comandos Regionales podrán proceder al reemplazo del Instructor cuando lo estimen conveniente.
ARTICULO 6º : El Instructor de sumarios deberá ser siempre superior en grado al sumariado. Si esta diferencia surgiere durante la sustanciación de las actuaciones, el Instructor suspenderá las mismas y adoptará el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 7º : Cuando por razones de Jerarquía el Instructor no pueda proseguir la sustanciación del sumario, comunicará al superior que ordenó la instrucción del mismo, quien dispondrá las pertinentes medidas prosecutorias.
ARTICULO 8º : El Instructor del Sumario designará un Secretario de actuación que deberá pertenecer a la Institución Policial.
CAPITULO IV
- Causales de Recusación y Excusación -
ARTICULO 9º : Son causas de recusación del Instructor, las siguientes:
a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuatro grado civil y segundo de afinidad con alguna de las partes.
b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que se instruye.
c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
d) Tener el Instructor o su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa pendiente con el imputado u ofendido.
e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato con el ofendido o imputado.
f) Las enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos graves o conocidos.
ARTICULO 10º : La recusación deberá efectuarse so pena de dársele por decaído el derecho de hacerlo:
a) Antes de prestar declaración.
b) Durante la sustanciación del sumario, si la causa fuere sobreviniente o recién llegado a conocimiento del interesado siempre que se acredite tal circunstancia.
ARTICULO 11º : No se admitirán recusaciones presentadas fuera de las situaciones previstas en el artículo anterior o cuando no se mencione las causas que la motivan y no se indique la prueba que fundamenta su pedido, pudiendo solicitar un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación de esta última.
ARTICULO 12º : Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que fundamente la recusación, se ordenará que por intermedio de un funcionario que designe el Jefe o Subjefe de policía o Jefe de Unidad Regional se investigue el hecho, y el solo informe fundado de aquél se resuelva sobre la procedencia.
ARTICULO 13º : La recusación deberá resolverse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, suspendiéndose durante ese término las actuaciones que se instruyen.
ARTICULO 14º : Cuando se haga lugar a la recusación del Instructor, las diligencias practicadas por el mismo no serán válidas si no son ratificadas ante el nuevo Instructor.
ARTICULO 15º : Son causas de excusación del Instructor las situaciones previstas en el artículo 9º de este Reglamento. El Instructor que se considere comprendido en alguna de ellas deberá excusarse antes de aceptar el cargo o durante la tramitación del sumario cuando conociere la causal fundamentar su posición.
CAPITULO V
- Notificaciones y Emplazamientos del Imputado -
ARTICULO 16º : Las notificaciones que se realicen a los imputados, sea cual fuere el motivo que las originare, deberán hacerse siempre por escrito, ya sea diligencia en el mismo sumario, por Orden del Día de la Repartición en ausencia del administrado cuando se ignore su domicilio, o por "cédula de notificación" firmada por el Instructor, y en la forma que a continuación se indica:
a) Cuando el imputado se domiciliare dentro de la jurisdicción en que actúa el Instructor, en la cédula de notificación deberá transcribirse la resolución o providencia que se notifica, objeto de esa diligencia.
b) Cuando su cumplimiento se solicitarse a otra dependencia policial, el Instructor deberá acompañar la cédula pertinente y el funcionario que la reciba le dará el trámite correspondiente dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas y la devolverá diligencia.
c) Si la notificación fuera diligenciada en el mismo sumario, se hará constar el día y hora, firmando el interesado y la Instrucción.
d) A los sesenta días de publicación de la notificación en la Orden del Día de la Repartición, se dará por cumplimentada la diligencia.
ARTICULO 17º : Al efectuarse la notificación en el domicilio del imputado, el funcionario que cumpliere esa diligencia entregará el duplicado de la misma, dejando constancia de su entrega en el original con expresión de día y hora.
El original será firmado por el interesado. Si éste no pudiera o no quisiera firmar, bastará la constancia inserta por el notificador de haber cumplido la misma y dejado el duplicado al destinatario.
ARTICULO 18º : Si no se encontrare el destinatario de la notificación, se entregará la misma en la forma establecida en el artículo anterior, a la persona que resida en el domicilio, con preferencia a familiares del administrado.
Si no se hallare persona alguna en el domicilio indicado, se dejará el duplicado de la cédula en lugar visible consignando las constancias pertinentes en ambos ejemplares.
ARTICULO 19º : En todos los casos referidos en el número anterior deberá requerirse de la persona que recibiere la cédula de notificación la exhibición del documento de identidad dejando constancia del mismo.
ARTICULO 20º : El emplazamiento corresponderá cuando sea necesaria la presencia del imputado y se realizará de la misma forma de la notificación por cédula, debiendo contener el término dentro del cual debe presentarse el emplazado.
CAPITULO VI
- De los términos -
ARTICULO 21º : Los términos que se establecen en el presente Reglamento se contarán por día y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año con excepción del sábado y domingo, feriados nacionales o de la provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, y horas hábiles todas las horas que comprenden el día hábil.
Es día el intervalo entero que corre de media noche a media noche.
ARTICULO 22º : Los términos de días no comprenden a aquel en que se realice la notificación o emplazamiento, empezando a computarse desde la media noche del día en que se efectuó y termina a la misma hora del día de su vencimiento.
ARTICULO 23º : Los términos de horas empezarán a partir de la hora siguiente de la que se realizó la notificación.
En los casos en que la hora de notificación no se hubiere consignado, comenzará a partir de la media noche del día de realizada.
CAPITULO VII
- Duración del Sumario -
ARTICULO 24º : Los sumarios deben ser concluidos dentro del plazo de quince días hábiles, pudiendo extenderse ese plazo por diez días más, si existieran causales debidamente fundadas a juicio de la autoridad que ordenó la instrucción.
No se computarán dentro de los términos referidos anteriormente el plazo otorgado para la defensa, las conclusiones y las diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción.
ARTICULO 25º : Los términos comenzarán a regir para la instrucción desde el momento en que se inicien las primeras diligencias.
CAPITULO VIII
- Iniciación del Sumario -
ARTICULO 26º : El sumario administrativo puede iniciarse:
a) Por denuncia;
b) De oficio;
c) Por orden del superior;
CAPITULO IX
- La denuncia -
ARTICULO 27º : La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito. La denuncia que se efectuaré por escrito deberá ser firmada por el denunciante. El funcionario que la recibiera con intervención del Secretario conforme lo determina el artículo 8º, rubricará y sellará todas las hojas en presencia del que la radicare, quien también podrá rubricarlas.
ARTICULO 28º : Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que se expresará cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado, rubricando y firmando ambos a continuación.
ARTICULO 29º : No se admitirá denuncia de descendiente contra ascendiente, consanguíneos o afines o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro ni de hermanos contra hermanos.
Esta prohibición no comprende la denuncia de faltas cometidas contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el mismo sea más próximo que el que lo diga con el denunciado.
ARTICULO 30º : La sola circunstancia de no probarse la imputación de una falta, no importa responsabilidad para el denunciante, a menos que fuera funcionario policial y surjan indicios u otras pruebas que demuestre la falsedad de esa imputación.
ARTICULO 31º : El desistimiento del denunciante u ofendido; o la renuncia o destitución del imputado no dará lugar a la suspensión del sumario.
CAPITULO X
- De Oficio -
ARTICULO 32º : El sumario se iniciará de oficio cuando la falta llegue a conocimiento directo del funcionario a quien en razón de su actividad específica le correspondiera actuar.
CAPITULO XI
- Por orden del Superior -
ARTICULO 33º : Cuando se proceda por "Orden Superior" formará la cabeza del proceso administrativo, la orden que mande proceder a la averiguación de la falta que haya llegado a conocimiento de los funcionarios previstos en el artículo 2º de este Reglamento.
La Orden deberá contener en lo posible:
a) La determinación de la falta;
b) El tiempo y lugar en que ha sido cometida;
c) La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias o convenientes y que se manden practicar tendiente al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO XII
- De la Instrucción del Sumario Administrativos -
ARTICULO 34º : Se deberá incoar sumario administrativo en los casos que a continuación se establecen:
a) Por faltas graves previstas en el artículo 17º del Régimen Disciplinario Policial;
b) Por las faltas previstas en los artículos 13º, 14º, 15º, y 16º del RRDP, cuando por su gravedad se considere que podría corresponder sanción de arresto mayor de (15) quince días o suspensión de empleo. En los casos previstos en este inciso se correrá vista Jefe del Comando que corresponda, a fin que determine, en el término de (3) tres días, en esta Capital y (8) ocho días en el interior de la Provincia, la gravedad los antecedentes del responsable. El incumplimiento de esta norma atraerá aparejada la nulidad de las actuaciones.
c) Cuando fuere denunciada una falta cometida por personal policial no identificado, para establecido la existencia de la misma y la individualización del o los autores;
d) En casos de pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición, y por déficit de inventario cuando el valor excede de $a. 1.000 (Mil);
e) En caso de accidente, de invalidez o fallecimiento de un integrante de la Repartición con motivo de actos del servicio o de arrojo; y
f) Cuando el personal policial se encuentre sometido a una investigación que de lugar a proceso criminal.
ARTICULO 35º : Cuando la falta se cometa fuera del territorio de la Provincia, la conducta del acusado será juzgada en las actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las que correspondan por este Reglamento.
ARTICULO 36º : La iniciación de sumarios deberá informarse por escrito al Jefe de Policía (D.1) y Unidad Regional de la jurisdicción, dentro de la (48) cuarenta y ocho horas sin perjuicio de la comunicación escrita, se anticipará por radiograma la iniciación del sumario dentro de las (12) doce horas, cuando la gravedad o la importancia sea necesaria que los funcionarios superiores de la Institución conozcan los hechos.
CAPITULO XIII
- Normas Especiales para Averiguación de Faltas -
ARTICULO 37º : Cuando el Instructor estime conveniente o necesario para la comprobación de la falta administrativa, podrá disponer reconocimiento mediante inspección ocular, consignando de importancia para la investigación, representando gráficamente y realizando captación fotográfica del lugar.
ARTICULO 38º : Cuando se dispusiere la realización de pericias relacionadas con el sumario, las mismas se confiarán en lo posible a funcionarios de la Repartición u otros agentes de la Administración pública, capacitados para tal función.
ARTICULO 39º : En los sumarios por ebriedad deberá requerirse un informe médico sobre el grado de alcoholización, procediéndose a extraer sangre u orina correspondiente dosaje alcohólico.
Cuando no sea posible llevar a cabo el dosaje, se hará constar esta circunstancia en el sumario procediendo a acreditarse la ebriedad por testimonios u otros factores circunstanciales conducentes a probar suficientemente estado.
ARTICULO 40º : Cuando se trate de déficit de inventario, pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición corresponderá establecer:
a) Con arreglo al clasificador de bienes, grupo, subgrupo, código y cuenta a que corresponde la cosa, así como su numeración individual de conformidad con los datos que obran en el respectivo inventario de la dependencia;
b) Fecha de provisión de la cosa por parte de Suministros o de adquisición por la Dependencia. Si no se pudiera establecer la fecha exacta, deberá consignarse la época probable o desde cuando se hubieren tenido noticias ciertas de que la cosa estaba en la Dependencia;
c) Fecha o época probable de la desaparición, daño o destrucción;
d) Establecer por medio de pericias el monto de los daños y perjuicios que se ha ocasionado a la Repartición, con excepción de los casos de déficit de inventario, pérdida, daño o destrucción elementos provistos por aquella en cuyos casos se requerirá el informe sobre el valor de los mismos a la Dependencia competente;
e) Funcionario o funcionarios a quienes se presume responsables en los casos en que éstos han dejado de cumplir o han cumplido de manera irregular las obligaciones que les están impuestas sobre control de inventario.
ARTICULO 41º : Cuando el responsable haya dejado de pertenecer a la Repartición, o continuare perteneciendo a la misma, se aplicarán las siguientes normas:
a) Se hará constar en el sumario el domicilio real del imputado, o paradero presunto del mismo, en cuyo caso se ordenará practicar las averiguaciones pertinentes a fin de localizarlo;
b) Se producirá informe sobre la solvencia del responsable, haciendo constar si posee bienes, jubilación o empleo, para lo cual se efectuará la correspondiente averiguación. En el caso de empleo deberá mencionarse nombre y domicilio del empleador y sueldo que percibe el imputado;
c) Cuando el responsable continuare prestando servicios en la Repartición y no tuviere otros bienes, se dispondrá el resarcimiento del importe correspondiente, mediante el descuento en cuotas a practicarse sobre sus haberes, en proporción que no exceda las normas legales sobre embargabilidad del mismo,
d) Cuando el responsable deba ser destituido por falta cometida, se le intimará el pago y en caso de no hacerlo efectivo se retendrá la suma pertinente de los haberes que tenga que percibir de la Repartición.
e) Si el resarcimiento no pudiera hacerse efectivo en la forma que establecen los incisos c) y d) de este número, se elevarán los antecedentes al Ministerio de Gobierno para que disponga sobre las medidas a adoptar.
ARTICULO 42º : En los casos referidos en el artículo 40 de este Reglamento no podrá exigirse el resarcimiento al responsable si no se probare la existencia de dolo o culpa de su parte.
CAPITULO XIV
- Del trámites -
ARTICULO 43º : Cuando se ordenare sumario administrativo el Instructor procederá de acuerdo con las normas que establecen los capítulos siguientes.
CAPITULO XV
- Declaración del Imputado -
ARTICULO 44º : El Instructor deberá emplazar al responsable par que comparezca a prestar declaración con referencia a los hechos cuya autoría se le atribuye.
El incumplimiento de esta norma trae aparejada la nulidad de todas las actuaciones.
ARTICULO 45º: Si el responsable no compareciere dentro del término del emplazamiento sin causa justificada, se continuará el trámite del sumario previa declaración de su rebeldía, la que será notificada por cédula al interesado.
ARTICULO 46º: Si el responsable compareciera ante el Instructor con posterioridad a su declaración de rebeldía, tomará intervención, en el estado en que se encuentre el sumario recibiéndosele declaración, siempre y cuando lo hiciere antes del trámite establecido para el ejercicio de derecho de defensa.
ARTICULO 47º: Al imputado se le reconocen expresamente los siguientes derechos:
a) Exigir que se le haga conocer los hechos y las faltas que se le atribuyen.
b) Ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse, la que se ajustará a las normas del presente Reglamento.
c) Dictar por si su declaración.
d) Leer por si su declaración.
e) Rubricar cada una de las hojas de su declaración o pedir que lo haga el Instructor.
f) Nombrar Defensor a un Oficial de la Repartición, retirado o en actividad.
Luego de establecida la identidad del responsable, el Instructor le hará conocer los derechos que establece este artículo dejando constancia de ello en el acta de declaración.
ARTICULO 48º: El Instructor hará conocer al responsable juntamente con las transgresiones que se le atribuyen, el nombre y apellido del denunciante, si lo hubiere.
ARTICULO 49º: El Instructor formulará al imputado todas las preguntas que estime necesarias para la determinación de la existencia de las transgresiones o faltas que se le atribuyen. A continuación le hará saber al responsable que puede ofrecer todas las pruebas o diligencias que abone su declaración dejando constancia del cumplimiento de ese requisito en el acta.
ARTICULO 50º : Si el imputado no leyera su declaración debe hacerlo el Instructor dejando constancia del cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 51º : El responsable podrá negarse a declarar sin que signifique presunción en su contra, pero en este caso se le pedirá que firme el acta en que consta esa negativa.
En caso de negativa a firmar, el Instructor dejará la correspondiente constancia.
ARTICULO 52º : El Instructor deberá en todos los casos proceder al diligenciamiento de tosa la prueba ofrecida por el imputado, salvo los casos en que la misma resulte improcedente, en cuya ocasión deberá fundamentar la falta de cumplimiento de esa medida.
CAPITULO XVI
- Diligencias Probatorias -
ARTICULO 53º : Las diligencias probatorias que deban practicarse fuera de la jurisdicción de la Institución se efectuarán por oficio remitidos a la Dependencia Policial respectiva.
ARTICULO 54º : Las pruebas que deban practicarse en territorio de otra provincia serán realizadas mediante solicitudes dirigidas a la autoridad policial del lugar por notas o telegramas firmadas por el Instructor y secretario.
ARTICULO 55º : Si la Instrucción considerara convenientemente su presencia para la realización de una medida probatoria fuera de su jurisdicción, solicitará autorización al Jefe de Policía (D.1) o Jefe de Unidad Regional para realizarla.
ARTICULO 56º : La Instrucción podrá requerir informes de las oficinas públicas y/o privadas sobre hechos relacionados con las faltas que se investigan.
ARTICULO 57º : El imputado tiene derecho a ofrecer prueba pericial debiendo la Instrucción designar el perito que corresponda.
Si el responsable impugnare con fundamento el dictamen pericial presentado, se procederá a la designación de un nuevo perito para que cumpla el mismo cometido, a su costa.
CAPITULO XVII
- Prueba Testimonial -
ARTICULO 58º : El Instructor procederá a recibir declaración a todas las persona que tengan conocimientos de los hechos que se relacionan con las faltas que se le atribuyan al trasgresor. Si existiere algún impedimento para recibir declaración a algún testigo se dejará expresa constancia.
ARTICULO 59º : Toda persona capaz mayor de 14 años, podrá prestar declaración testimonial, con las excepciones que establece el Código Procesal Penal.
ARTICULO 60º : Las inhabilidades declaradas por razón de parentesco, amistad o enemistad, vínculo social o dependencia sólo se considerarán cuando el testigo pueda estar inspirado por interés en la causa.
La misma norma se observará en las demás circunstancias que se fundan en la presunción de parcialidad del testigo derivada de situaciones personales hacia el denunciante y/o el imputado.
ARTICULO 61º : La citación de los testigos se efectuará verbalmente o mediante cédula, en este caso se hará constar el sumario a que son llamados a deponer.
Para la citación por cédula se observarán los requisitos establecidos en el Capítulo 5º de esta Reglamento.
ARTICULO 62º : Cada testigo deberá ser examinado en forma individual y en presencia del Secretario de actuación, bajo promesa de decir verdad en todo cuanto supiere y le fuere preguntado.
ARTICULO 63º : Si el testigo perteneciere a la Repartición y estando debidamente citado no compareciere o se negare a declarar sin causa justificada, se hará pasible a la sanción disciplinaria que establece el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (RRDP) artículo 17º inciso m).
ARTICULO 64º : Los testigos deberán acreditar su identidad personal mediante la respectiva documentación y manifestar, sus datos personales, profesión, domicilio, como así también si conocen al denunciante o al imputado y si para algunos de ellos le comprenden los impedimentos o inhabilidades mencionados en el artículo 60º de presente Capítulo, los que le serán previamente explicados al comenzar la declaración y de todo lo cual se dejará constancia en el acto testimonial.
ARTICULO 65º : Si el testigo fuere ciego o no supiere o no pudiere firmar, deberá colocar la impresión digital a finalizar su declaración, dejando constancia el Instructor de tal circunstancia, pudiendo en este caso firmar la declaración otra persona de la que se consignarán sus datos personales y ante quien se leerá o se le permitirá leer el acta respectiva.
CAPITULO XVIII
- Prueba Documental -
ARTICULO 66º : Durante la Instrucción del sumario el imputado podrá presentar los documentos que hubiere ofrecido como prueba, sin perjuicio de la documentación cuyo diligenciamiento estuviere a cargo de la Instrucción.
ARTICULO 67º : El imputado será preguntado durante la instrucción del sumario por la autenticidad de los documentos que se agreguen al mismo.
Si los documentos estuvieren vinculados con situaciones de índole particular el imputado podrá negarse a responder, sin que en ese caso su negativa pueda importar prueba en su contra.
ARTICULO 68º : El imputado contestará afirmativa o negativamente en cuanto a la autenticidad de los documentos que se le exhiban y podrá hacer las aclaraciones que estime necesarias sobre dicha prueba.
CAPITULO XIX
- El Careo -
ARTICULO 69º : Cuando surgieren testimonios discordantes acerca de algún hecho o circunstancia que interesa a la investigación, el Instructor podrá efectuar el correspondiente careo entre los testigos, aún cuando éstos fueren civiles.
Si se tratare de integrantes de la Repartición deberán tener igual jerarquía con excepción del caso en que, el detentare jerarquía mayor, lo solicitarse expresamente.
ARTICULO 70º : El imputado tendrá derecho a solicitar careos de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior.
ARTICULO 71º : Si alguna de las personas que debe ser careada no pudiere concurrir con causa justificada, se cumplirá la diligencia haciéndosele conocer los hechos en contradicción con su careado.
CAPITULO XX
- Del Derecho de Defensa -
ARTICULO 72º : Concluida la instrucción del sumario se emplazará al imputado para que dentro del término de (48) cuarenta y ocho horas comparezca ante el Instructor para tomar vista del mismo por el término de (5) cinco días, a los efectos de ejercitar su defensa, dejándose la correspondiente constancia en el sumario, de la fecha en que comienza dicha vista.
ARTICULO 73º : Si el imputado no compareciere, sin causa justificada, durante el término del emplazamiento, vencido el mismo, se dejará constancia de su incomparecencia y comenzará a computarse el término dentro del cual deberá ejercitar su derecho de defensa y vencido este último si no lo hubiere ejercitado, se tendrá por decaído el derecho para hacerlo.
ARTICULO 74º : Con el escrito de defensa podrá el imputado presentar nuevas pruebas relacionadas con la causa, las que serán tramitadas por el Instructor, con excepción de las notoriamente improcedentes que serán rechazadas constar el fundamento por las que se niega la producción de las mismas.
La negativa del Instructor a dar curso a las pruebas solicitadas no es apelable, quedando al inculpado el derecho de hacer constar esa circunstancia en oportunidad de interponer recurso, pudiéndose ordenar al considerarse el mismo, la producción de la prueba solicitada.
ARTICULO 75º : Si el imputado hubiere ofrecido prueba al ejercer su derecho de defensa, la misma deberá sustanciarse en el término de (3) tres días prorrogable por un término igual. El instructor dejará constancia del procedimiento adoptado y sus fundamentos.
ARTICULO 76º : El imputado podrá presentar el pliego de interrogatorio contiendo las preguntas que pretenda formular a los testigos.
ARTICULO 77º : El imputado podrá designar un Oficial en actividad o en retiro para que la represente y ejercite su derecho de defensa.
El imputado hará la designación en oportunidad de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 72º de este Reglamento.
ARTICULO 78º : El Oficial Defensor no podrá pertenecer al personal de Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía o Unidad Regional y al Departamento Personal.
ARTICULO 79º : Ningún Defensor oficial podrá actuar en más de un sumario simultáneamente y hasta tanto no haya concluido su actividad, en el que motivara esa designación.
ARTICULO 80º: Cuando el defensor fuere designado en un mismo sumario por varios imputados y su actuación resultare incompatible con la defensa de los mismo por tratarse de situaciones opuestas, la designación valdrá para el primero que lo hubiere propuesto, debiendo los demás hacer un nuevo nombramiento.
Si esta circunstancia no pudiere revisarse la decisión será privativa del defensor designado.
ARTICULO 81º : Hecha la designación del defensor, el Instructor lo citará dentro de las (24) veinticuatro horas para su debida notificación y aceptación del cargo, corriéndosele en el mismo acto la vista para el ejercicio de la defensa.
ARTICULO 82º : La defensa será considera carga del servicio ineludible y solo excusable por el Jefe o Subjefe de Policía o Jefe de Unidades Regionales, por causas debidamente justificadas, siendo inapelable la decisión de los mismos.
ARTICULO 83º : Los Oficiales designados defensores podrán excusarse para actuar en los siguientes casos:
a) Ser parte en el sumario como damnificado o testigo.
b) Enfermedad debidamente justificada.
c) Destino o comisión del servicio que le impida atender debidamente la defensa.
d) Haber intervenido en el sumario como Instructor o Secretario de actuaciones.
ARTICULO 84º: La incomparecencia del defensor sin causa justificada o el incumplimiento de sus deberes para el desempeño de esa función será considerada falta al Régimen del Servicio de acuerdo con la sanción que establece el artículo 16º inciso n) del Reglamento Disciplinario Policial (RRDP).
ARTICULO 85º: El imputado podrá solicitar en cualquier estado del sumario la remoción del defensor la que será acordada sin más trámite.
ARTICULO 86º: Dispuesta la remoción del defensor, el imputado podrá designar reemplazante en el acto en que le fuera notificada la resolución que le da por terminada la actuación anterior, aplicándosele al defensor reemplazante las mismas normas en este capítulo.
En todos los casos la remoción del defensor no interrumpirá la tramitación ni los términos del sumario, operándose el cese de sus funciones por la notificación por escrito que le hiciere el Instructor debiendo continuar hasta tanto ello ocurra, en el desempeño de su cargo.
ARTICULO 87º : Los Oficiales que fueran designados defensores cumplirán el ejercicio de la defensa sin perjuicio del servicio ordinario, debiendo sus superiores acordarles las franquicias horarias a los fines de:
a) Aceptar el cargo.
b) Tomar vista y estudiar el sumario.
c) Producir la defensa.
d) Notificarse de la resolución recaída y en su caso, presentar los recursos que correspondieren.
e) Asistir a las demás citaciones que le efectúe el Instructor.
ARTICULO 88º : Los defensores considerarán los deberes de la defensa con preferencia a los demás de su servicio ordinario, sin perjuicio de los cuales deben desempeñar el cargo.
ARTICULO 89º : Los escritos presentados por el defensor llevarán su firma, pudiendo además llevar la del imputado.
CAPITULO XXI
- Conclusión y Elevación del Sumario -
ARTICULO 90º : Terminado el trámite del sumario, el Instructor agregará al mismo una planilla con los antecedentes administrativos del responsable como así también un informe sobre su concepto funcional debidamente fundamentado que se requerirá a la dependencia donde presta servicios.
ARTICULO 91º : Cumplimentado lo dispuesto en el artículo anterior, el Instructor efectuará las conclusiones de definitivas por escrito, valorando concretamente los elementos probatorios reunidos en el sumario.
ARTICULO 92º : Agregadas sus conclusiones, el Instructor, elevará el sumario a la Jefatura de Policía (Departamento Personal).
ARTICULO 93º : Recibido el sumario según lo dispuesto en el artículo anterior se correrá traslado del mismo a la Asesoría Letrada de la Jefatura, para que en el término de (5) cinco días, dictamine sobre el mérito reunido y consigue en su caso la disposición legal o reglamentaria en que está encuadrada la conducta del imputado.
ARTICULO 94º : Cumplimentado el trámite anterior, corresponderá dictar resolución de acuerdo con las normas que se establecen en el capítulo siguiente.
CAPITULO XXII
- Resolución del Sumario -
ARTICULO 95º : El Sumario Administrativo o Información Sumaria, concluirán:
a) Por Sobreseimiento.
b) Por aplicación de algunas de las sanciones establecidas en el Régimen Disciplinario Policial.
ARTICULO 96º : La resolución será fundada debiendo valorarse todos los elementos probatorios que obren en el sumario consignándose la disposición reglamentaria en que se considere encuadrada la conducta del imputado.
ARTICULO 97º : La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de la libre convicción.
ARTICULO 98º : La resolución será notificada al encartado para su cumplimiento. A partir de la misma comenzará a computarse los términos que establece este reglamento para la interposición de los recursos.
CAPITULO XXIII
-De los Recursos-
ARTICULO 99ª : Los recursos Administrativos que establece este Reglamento (R.A.A.) son los siguientes:
a) RECONSIDERACION.
b) APELACION.
c) NULIDAD
d) JERARQUICO.
ARTICULO 100º : Contra las sanciones que se apliquen de acuerdo con las normas del R.R.D.P podrán interponerse los recursos de RECONSIDERACION o de RECONSIDERACION CON APELACION EN SUBSIDIO dentro del término de tres (3) días de la notificación de la sanción o de la resolución que la disponga.
ARTICULO 101º : La presentación del RECURSO deberá ser por escrito y debidamente fundado, ofreciendo las pruebas que considere necesario y determinando lo que peticione.
ARTICULO 102º : El recurso de Reconsideración será resuelto por el Superior que aplicó la sanción y el de Apelación por el Jefe, Subjefe de Policía o Jefe de Unidad Regional, según corresponda.
ARTICULO 103º : La Autoridad que aplicó la sanción deberá expedirse confirmando, modificando, anulando o dejando sin efecto la misma. En caso de modificación de la sanción, esta no podrá ser más gravosa para el recurrente.
ARTICULO 104º : Si el Superior del que aplicó la sanción hubiere ejercitado las facultades que le acuerda el Artículo 51º del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.) deberá resolver el recurso de reconsideración.
ARTICULO 105º : El Superior ante quién se interpuso el recurso o a quién correspondiere considerarlo, deberá resolver el mismo dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento de considerase denegado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que le correspondiere por esa omisión.
ARTICULO 106º : Presentado el recurso, el encargado de resolverlo deberá ordenar la realización de las diligencias probatorias solicitadas por el recurrente y/o las que estime necesarias para decidir. La resolución del recurso deberá ser debidamente fundada.
ARTICULO 107º : En todos los casos en que debe resolverse un recurso, se correrá traslado a la Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía o de la Unidad Regional para que dictamine sobre su precedencia.
ARTICULO 108º : Denegado el recurso de reconsideración y notificado al recurrente, se elevarán las actuaciones al Jefe, Subjefe de Policía o Jefe de Unidad Regional dentro del Término de (48) cuarenta y ocho horas, siempre y cuando se hubieren interpuesto recurso de reconsideración con apelación en subsidio.
ARTICULO 109º : El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los (5) cinco días a partir de la notificación de la resolución recurrible.
Recibidas las actuaciones para resolver el recurso de apelación, el Jefe, Subjefe de Policía o Jefe de Unidad Regional, según corresponda, podrán disponer la apertura a prueba por el Término de (10) diez días para considerar hechos controvertidos o demostración necesaria.
ARTICULO 110º : Notificada la apertura a prueba referida en el artículo anterior, el encartado podrá ofrecer las que estime necesarias dentro del término de (3) tres días.
ARTICULO 111º : La prueba se diligenciará de acuerdo con las normas que se establecen en este Reglamento.
ARTICULO 112º : Si fueren varios los recurrentes el término de prueba comenzará a computarse a partir de la última notificación.
ARTIUCLO 113º : Vencido el término de prueba, se correrá vista al recurrente para que informe sobre el mérito de la misma, dentro del término de (3) tres días.
ARTICULO 114º : Expirado el término no referido en el artículo anterior, se agregará el o los informes producidos, quedando las actuaciones en estado de resolución definitiva, previo dictamen de la Asesoría Letrada que corresponda.
ARTICULO 115º : La resolución deberá ser dictada dentro del Término de (15) quince días, a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, debiendo ser la misma notificada al interesado.
ARTICULO 116º : En los casos en que la sanción fuere dispuesta directamente por el Jefe de Policía de la Provincia, podrá interponerse recurso de consideración ante dicho funcionario y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 117º : En los casos en que un sumario administrativo o información sumaria contenga actos de procedimientos que se hubiesen cumplidos sin observarse las formas establecidas en este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables, el o los afectados por la irregularidad podrán interponer recurso de nulidad.
ARTICULO 118º : La nulidad deberá interponerse dentro del término acordado para el ejercicio del derecho de defensa. Si el recurso de nulidad se interpusiera contra la resolución final, la misma deberá ejercitarse dentro del término acordado para interponer los recursos de revocatoria y apelación.
ARTICULO 119º : La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía o Unidad Regional en todos los casos que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos de procedimientos o de resoluciones que considere violatorias de las formas legales.
ARTICULO 120º : Queda expresamente entendido que no procederá disponer ninguna nulidad cuando la inobservancia de las formas de procedimientos no hayan causado perjuicio a los imputados o no les hayan privado de derechos expresamente conferidos en este Reglamento.
ARTICULO 121º : El recurso jerárquico contemplado en este Reglamento se regirá por las siguientes normas:
a) Procederá el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo de la Provincia cuando exista una denegación táctica del derecho postulado por parte del Jefe de Policía de la Provincia en los casos en que sea esta autoridad la que deba resolver o cuando existe retardo en el citado de la resolución por parte de dicho funcionario.
En el caso referido precedentemente el trámite del recurso jerárquico se regirá por las normas establecidas en el Decreto 575/72 o por las disposiciones que modifiquen al mismo o rijan esa materia en la Administración Provincial.
b) En las otras situaciones en que la denegación táctica del derecho postulado o la demora en el dictado de la resolución fuere imputable a un funcionario de menor jerarquía, el recurso se interpondrá directamente por ante el Jefe de Policía de la Provincia, debiéndose observar en este caso las siguientes disposiciones:
I. Se entenderá que existe una denegación táctica o retardo en el trámite, cuando hubiere transcurrido un término igual al establecido para dictar resolución y ésta no se hubiere dictado. A los efectos de este recurso la parte interesada deberá solicitar por escrito se dicte la correspondiente resolución, y si transcurrido un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación, la resolución tampoco se hubiere dictado para interponer recurso como si aquella se hubiere cumplimentado y fuere contraria a sus derechos.
II. En el caso de presentación de recurso jerárquico ante el Jefe de Policía de la Provincia, éste ordenará la formación de expediente por intermedio del Departamento Personal (D-1) para que oficie de inmediato al funcionario policial que hubiere dado lugar al mismo, remitiéndole copia del escrito presentado a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas informe y eleve las actuaciones a conocimiento y decisión de aquél.
III. Recibidos los antecedentes y verificados por la Asesoría Letrada la procedencia del recurso, se correrá vista al recurrente por el término de tres (3) días a los fines de que el mismo amplíe los término de su presentación si los considera necesario.
IV. Contestada la vista o vencido el plazo de la misma, el Jefe de Policía podrá ordenar toda diligencia que estime menester, las cuales serán cumplimentadas en un término no mayor de diez (10) días.
V. Reunidos los informes y evacuadas las diligencias que resultaron necesarias, el Jefe de Policía dictará resolución dentro del término de cinco (5) días, previo informe de la Asesoría Letrada.
c) El recurso jerárquico se promoverá directamente ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno o ante el Jefe de Policía, según corresponda.
ARTICULO 123º : La interposición de un recurso contemplando en este capítulo dentro del término establecido, suspenderá la ejecución de la sanción impuesta a partir del momento de su presentación.
CAPITULO XXIV
- De la Información Sumaria -
ARTICULO 124º : La información sumaria consiste en un informe escrito tendiente a comprobar las situaciones que a continuación se detallan:
a) Por faltas disciplinarias en los casos que no corresponda la instrucción de sumario de conformidad con lo dispuesto en el número 34 de este Reglamento.
b) Pérdida, daño o destrucción de bienes de la Repartición o déficit de inventario, cuando el valor no exceda la suma de $ 500,00.
c) En los casos de accidentes sufridos por el personal policial durante o en actos de servicio, con excepción de los casos en que se produzca invalidez o fallecimiento del funcionario.
ARTICULO 125º : La información sumaria deberá realizar el Superior que tiene conocimiento de la falta.
En los casos de los incisos b) y c) del número anterior la realizará el Superior jerárquico o el de la dependencia que haya tomado conocimiento del hecho.
ARTICULO 126º : El funcionario que realice la información sumaria actuará si Secretario y deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Realizar un informe escrito relatando las circunstancias que la motivan.
b) Dejar constancia de las personas que hayan intervenido o presenciado el hecho, haciendo referencia a los dichos de las mismas quienes firmarán el informe conjuntamente con quien tiene a cargo esas diligencias.
c) Recabar informes periciales cuando sean necesarios.
d) Agregar el resultado de las diligencias que haya practicado con motivo de la falta o hecho investigado.
e) En los casos referidos en el número 124º inc. a) deberá hacerse constar la sanción aplicada en caso de haber ejercitado las facultades disciplinarias.
ARTICULO 127º : La información sumaria será elevada a Jefatura de Policía (D.1) para que previo dictamen de Asesoría Letrada resuelva sobre la misma.
ARTICULO 128º : Si de los antecedentes reunidos en la información sumaria surgieren hechos que por su gravedad motivaren la formación de sumario administrativo, se dispondrá la substanciación del mismo, teniéndose por válidas las actuaciones practicadas completándose con las demás diligencias que fueren necesaria
TITULO II
DISPONIBILIDAD Y SITUACION DE PASIVA
CAPITULO I
- Normas Generales -
ARTICULO 129º : La disponibilidad es la situación en la que se encuentra el personal Policial que por las causas que establece este Reglamento no ejerce las funciones específicas de su grado o cargo.
ARTICULO 130º : La situación de Pasiva es aquella en la que se encuentra el personal superior o subalterno de la Repartición, privado del ejercicio de las funciones especificas de su grado o cargo, con motivo de un sumario administrativo originado en un proceso judicial en los casos que establece este Reglamento.
CAPITULO II
De la Disponibilidad
ARTICULO 131º : Procederá la disponibilidad en los casos que a continuación de enumera:
a) Cuando la permanencia del imputado sometido a sumario judicial y/o administrativo vinculado a las funciones inherentes a su grado o cargo, signifique un obstáculo para la investigación de un delito o falta disciplinaria que sea la gravedad de la misma.
b) Cuando el imputado se encuentre sometido a sumario administrativo que en principio pueda dar lugar a su destitución.
ARTICULO 132º : La disponibilidad será decretada por el Jefe de Policía de la Provincia, de oficio o a petición del Instructor.
ARTICULO 133º : El Instructor al solicitar la disponibilidad deberá fundamentar la misma analizando el hecho, su consecuencia y transparencia pública, la responsabilidad del agente y las circunstancias atenuantes y agravantes, el concepto funcional y privado y antigüedad del causante.
ARTICULO 134º : Cuando hubiere desaparecido los motivos que determinaron la disponibilidad o variado la situación del imputado en el sumario, el Instructor requerirá el sin efecto de la misma, informando las causas que justifiquen su pedido.
ARTICULO 135º : En los sumarios administrativos en que se hubiere ordenado la disponibilidad del imputado según las normas establecidas en este Capítulo, variando las causas que dieren lugar a las mismas, podrá solicitarse la conversación de aquella a la situación de Pasiva, según las normas establecidas para esos casos.
ARTICULO 136º : La disponibilidad a que se refiere el número 131 inciso b) no podrá durar más de noventa (90) días.
ARTICULO 137º : Los Instructores solicitarán la disponibilidad contemplada en este Capítulo en los casos en que realmente resultare necesario y con carácter restrictivo.
ARTICULO 138º : Ordenada la disponibilidad por el Jefe de Policía, el Instructor en todos los casos notificará al imputado.
ARTICULO 139º : Con carácter de excepción y siempre que razones de urgencia así lo exijan, podrá el Instructor disponer la disponibilidad del imputado notificando al mismo y solicitando su ratificación al Jefe de Policía. Si dentro de los (10) días hábiles no se ratificase esa medida, quedará si efecto y el inculpado será reintegrado de inmediato a sus funciones.
ARTICULO 140º : La disponibilidad cesará en los siguientes casos:
a) Por baja o destitución.
b) Por resolución del sumario administrativo disponiendo el sobreseimiento por falta de mérito o sanción de apercibimiento, arresto policial o suspensión de empleo.
c) Por conversión de la Disponibilidad a Situación de Pasiva.
CAPITULO III
- De la Situación de Pasiva -
Personal Procesado
ARTICULO 141º : Procederá la situación Pasiva en los casos que a continuación se enumeran:
a) El Personal superior o subalterno bajo proceso y privado de su libertad en sumario judicial mientras dure esa situación.
b) El personal superior o subalterno que se encuentre privado de su libertad y no pueda gozar de los beneficios de la excarcelación, mientras se mantenga esa situación.
c) El personal superior o subalterno que esté cumpliendo condena condicional que lleve aparejada la inhabilitación, siempre que no se hubiere resuelto su responsabilidad en el sumario administrativo instruido con motivo de ese hecho.
d) En los demás casos que contempla el artículo 119º de la Ley del Personal Policial.
ARTICULO 142º : La situación de Pasiva será ordenada por el Jefe de Policía de la Provincia o a petición del Instructor.
ARTICULO 143º : El Instructor al solicitar la Situación de Pasiva deberá fundamentar el pedido analizando el hecho, sus consecuencias y transparencia pública, la responsabilidad del agente y las circunstancia atenuantes y del imputado.
ARTICULO 144º : Cuando hubiere casado los motivos que determinaron la situación de Pasiva o variado la situación del imputado en el sumario, el Instructor podrá requerir el sin efecto de la misma informando las causas que así lo aconsejan.
ARTICULO 145º : La situación de Pasiva cesará en los casos que a continuación se establecen:
a) Cuando el imputado recupere su libertad y siempre que la gravedad de delito cuya autoría se le atribuye no aconsejaren mantener la medida.
b) Cuando se resolviere el sumario administrativo relacionado con el hecho delictivo mediante sobreseimiento, arresto policial o suspensión de empleo.
c) Cuando se disponga la destitución del responsable mediante resolución del sumario administrativo.
ARTICULO 146º: El término de duración de la situación de Pasiva se regirá por lo dispuesto en el 119º de la ley del Personal Policial.
ARTICULO 147º : Con excepción de los casos expresamente contemplados en este Capítulo, el proceso judicial no modifica la situación de revista del personal involucrado en el mismo.
ARTICULO 148º : En los casos de personal sometidos a proceso judicial podrá dictarse resolución definitiva, si surgieren elementos probatorios suficientes para fundamentar la misma con prescindencia del hecho que motivara el proceso.
ARTICULO 149º: Si el hecho imputado fuere ajeno al servicio y se hubiere dictado prisión preventiva aún mediando excarcelación, el causante revistará en Situación de Pasiva hasta que se resuelva su situación procesal.
ARTICULO 150º : Para establecer si el proceso judicial ha sido motivado por el servicio, se deberá tener en consideración no solo el acto imputado sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás antecedentes.
A tales efectos el Instructor al solicitar el pase a Situación de Pasiva, deberá acompañar todos los antecedentes que fueren necesarios para esa situación y el dictamen de Asesoría Letrada de la Jefatura o unidad Regional.
ARTICULO 151º : La condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de la Justicia a pena privativa de la libertad no condicional o pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas determina la sanción de destitución.
ARTICULO 152º : La condena de ejecución condicional no importará en todos los casos la destitución del responsable, debiendo juzgarse su responsabilidad administrativa conforme con las normas establecidas en este Reglamento y en el R.R.D.P.
ARTICULO 153º : En los casos de Disponibilidad y Situación de Pasiva contemplados en este Título, todo lo relacionado con los haberes o remuneraciones del personal policial se regirá por las normas contenida en la Ley del Personal Policial.
ARTICULO 154º : En los caso de Disponibilidad o Situación de Pasiva dispuesta en los previstos en este Capítulo, las sumas retenidas durante el tiempo que dure esa medida se regirán por las normas que a continuación de detallan:
a) Si mediare sobreseimiento por falta de mérito o sanción de apercibimiento o arresto policial, se le reintegrarán esos importes.
b) Si se dictare resolución de suspensión de empleo como sanción definitiva, se computará el tiempo de la Disponibilidad o situación de Pasiva par el cumplimiento de aquella. Si la suspensión fuere menor se abonará al imputado el tiempo que excediere aquellas medidas.
c) Si recayere sanción de destitución (cesantía o exoneración) no le serán reintegrados.
TITULO III
DISPOSIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 155º : En las actuaciones administrativas se aplicarán supletoriamente los principios de derechos público y las disposiciones del Código Procesal Penal en todo lo que no esté expresamente previsto en este Reglamento.
ARTICULO 156º : Los sumarios administrativos en trámite a la fecha en que entrare en vigencia este R.A.A., o que se incoare por hechos anteriores al mismo se ajustarán al procedimiento que prescribe el presente, entendiéndose en trámite aquellas causas que aún no tuvieren resolución.
ARTICULO 157º : Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
J.C.BENI
Interventor Nacional
Formosa, 23 de Julio de 1.982.-
VISTO :
Los términos de la presentación formula por la Jefatura de Policía (Expediente Nº 15.421/82); y
CONSIDERANDO :
Que resulta necesaria la derogación del inicio b) del Artículo 34º del Decreto Nº 915/75, del Reglamento de Actuaciones Administrativas para evitar la instrucción de sumarios administrativos en los casos de las faltas leves previstas en el R.R.D.P.
Que con la Instrucción administrativa en las faltas leves, sólo se logra dilatar la aplicación de la sanción, resquebrajándose de ese modo el orden que debe reinar en el ámbito Policial.
Que por tratarse de faltas leves, la inconducta del agente puede ser inmediatamente sancionada, conforme a lo establecido por el Artículo 10º del R.R.D.P., del Decreto Nº 915/75.
Que la derogación del inciso b) del Artículo 34º del Decreto 915/75 (R.A.A.), no implica cercenamiento del derecho de defensa del agente, por cuanto este siempre tiene el derecho de recurrir cualquier medida que afecte sus derechos.
Por ello:
EL GONERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA :
ARTICULO 1º : Derogase el inciso b) del Artículo 34º del Decreto Nº 915/75, Reglamento de Actuaciones Administrativas, en virtud al Considerando precedente.
ARTICULO 2º y 3º : De forma.
DECRETO Nº 1279/82
Fdo. R.E.RHINER
A.A. Martina
ARTICULO 1º : Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridos por el personal se tendrá en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha producido "en y por actos del servicio", cuando es la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la funciones policiales, como riesgo especifico y exclusivo de la profesión policial, esto es que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana.
b) Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en circunstancia que no sean una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policial, el hecho se considerará como ocurrido en SERVICIO.
c) Cuando el Agente resulta accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario entre el lugar y su domicilio, y viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés particular, el evento se considerará como ocurrido EN SERVICIO.
ARTICULO 2º : Se considerarán como producidos por ACTOS DEL SERVICIO, los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los sufridos en prácticas de tiro cuando se estuvieran cumpliendo ordenes del servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o el uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de Policía. Esos casos no se considerarán como producidos por el servicio cuando se compruebe que medió negligencia graves por parte del accidentado.
ARTICULO 3º : No se estimará producida EN Y POR ACTOS DEL SERVICIO la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la negativa por parte de la víctima o someterse al tratamiento aconsejado por el médico interviniente o la Junta Médica Policial para las lesiones producidas EN Y POR ACTOS DEL SERVICIO, cuando el argumento expuesto no resulta concretamente justificado.
ARTICULO 4º : Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio Policial, como resultado de causas naturales, tales como las constitucionales las de origen especifico, y en general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se considerará producidas, adquiridas o agravadas EN Y POR ACTOS DEL SERVICIO.
ARTICULO 5º : En todos los casos en que el personal contraiga enfermedad o sufra lesiones corporales y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la Instrucción de una información sumaria. Las informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.
ARTICULO 6º : Cuando el personal resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido otras autoridades policiales, se requerirán de las mismas, copia de las partes pertinentes de las actuaciones.
ARTICULO 7º : En los accidentes en que el personal resultare lesionado con motivo de hechos que dan lugar a actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las actuaciones administrativas, con el solo fin de contar con antecedentes de primera instancia que servirán para mejor esclarecimiento del suceso y la situación del accidentado.
ARTICULO 8º : En caso precedente, si a juicio del instructor del sumario no corresponde la información por aplicación del Artículo 5º, se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, el que se archivará previa intervención de la Asesoría Letrada. A tomar conocimiento la Asesoría Letrada, podrá requerir la información si a su juicio no hubiera la evidencia de ser hecho ajeno al servicio.
ARTICULO 9º : El Oficial informante hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico de la Repartición u hospital en el interior, quien después de examinarlo extenderá un certificado médico en el que conste la naturaleza y antigüedad de las lesiones que motivan el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeñe y estado etílico, de ser posible.
ARTICULO 10º : Recibido el certificado médico, el Oficial actuante procederá a realizar las averiguaciones y comprobación necesarias tendientes al establecimiento de:
1) La identidad del accidentado;
2) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido;
3) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo, haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o a su domicilio, comisión, si estuvo con uniforme, etc., y;
4) La causa del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias, o apartamento de las órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia por parte del accidentado, de quien ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el mismo; si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc., y;
5) Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.
6) Toda actuación administrativa deberá contener croquis, fotografías, peritajes (víctima, automóvil, velocípedo, etc.) y esquema anatómico según corresponda y todo otro aspecto que determina la reglamentación para la instrucción de actuaciones administrativas.
ARTICULO 11º : La instrucción de la información sumaria corresponderá a la Comisaría jurisdiccional cuando no se designare especialmente un funcionario instructor por la Superioridad. Las diligencias informativas tendrán un plazo de cinco (5) días e inmediatamente serán elevadas a Jefatura de Policía (División Personal) con carátula, sinopsis y una elevación sintética del hecho.
ARTICULO 12º : Las actuaciones iniciales tendrán el carácter de simple, acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de veinte (20) días y dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho deberá ser concluido y elevado al Departamento Personal con la opinión del Oficial actuante y del Jefe de la Unidad Regional.
ARTICULO 13º : Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de veinte (20) días, las actuaciones administrativas tendrán carácter de información sumaria, debiendo ser concluidas y elevadas conforme lo prescribe el Artículo 24º del R.R.D.P. Decreto 915.
ARTICULO 14º : Cuando se hubiera confeccionado acta y sugiera o sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del servicio al accidentado por un lapso mayor de veinte (20) días de licencia médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre la información correspondiente al acta inicial.
ARTICULO 15º : En caso de producirse invalidez o fallecimiento, corresponderá la instrucción de Sumario Administrativo llevando las formalidades prescritas para este y las establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 16º : En caso de fallecimiento se hará constar asimismo en el sumario:
1) Certificado de defunción legalizado.
2) Destino que se le dio al cadáver (inhumado, incinerado).
3) Prendas con las cuales fue inhumado, su detalle preciso.
4) Actas con las prendas provistas pertenecientes al extinto correspondiente nómina de las faltantes y si formularán los cargos correspondientes.
5) Detalle de los efectos particulares del extinto si fueron entregados a sus familiares o en poder de quien se encuentran, debiendo agregarse acta de entrega.
6) Establecer si hay pendientes de pago, incluso la parte proporcional del sueldo complementario.
7) Baja de la lista de revista.
8) En caso de haberse instruido sumario judicial, la resolución judicial recaída en la misma.
ARTICULO 17º : Salvo en el caso del Artículo 12º de la Junta Médica Policial deberá expedir un informe amplio dentro de los cinco (5) días sobre:
1) El estado físico del accidentado en el momento del examen.
2) Consecuencias previsibles del accidente sufrido.
3) Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida; y
4) Nexo de causalidad existente entre este y aquel.
ARTICULO 18º : Concluidas las actuaciones serán elevadas a la Jefatura de Policía previa intervención de la Asesoría Letrada que deberá emitir dictamen sobre la vinculación del hecho con el servicio, si a existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima si ha existido responsabilidad para terceros o se trata de un hecho casual.
DISPOSICION Nº 446/1.982-D.1
Fdo. HUGO JOSE BELTRAMINO
Tcnl. Jefe de Policía
PUBLICADA EN ORDEN DEL DIA INTERNA Nº 65 del 06 de Julio de 1.982