LEY 672/87
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
LEY DEL PERSONAL POLICIAL
DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
(L.P.P.)
TITULO 1º
NORMAS BASICAS
CAPITULO 1º
CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1º: El Personal Policial de la Provincia de Formosa quedará amparado en los derechos y obligaciones que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a lo normado en la misma, los Códigos, Leyes, Decretos, Reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.
ARTICULO 2º: Escala Jerárquica, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos cuerpos del escalafonamiento de la Institución, conforme el Anexo I, de la presente Ley.
Grado, es cada uno de los tramos o escalones que, en conjunto, constituye la escala jerárquica.
ARTICULO 2º: Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal Superior:
Oficiales Superiores
Oficiales Jefes
Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno:
Suboficiales Superiores
Suboficiales Subalternos; y
Tropa Policial.
La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se Establece por grado.
ARTICULO 4º: Agente, es la denominación que corresponde a todo personal de carrera de la Institución. Oficial: es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Ayudante a Comisario General. Suboficial: es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor, y Tropa Policial es la correspondiente al grado de Agente.
ARTICULO 5º: Los Alumnos de las Escuelas o cursos de reclutamiento, que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal Superior se denominarán Cadetes de Policía.
Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de breve duración y características particulares.
ARTICULO 6º: Los alumnos convocados para realizar cursos o asistir a la Escuela de reclutamiento para ingreso como personal subalterno de la Institución se denominarán: Aspirantes.
ARTICULO 7º: Los alumnos convocados para asistir a la Escuela de Policía u otros institutos de formación, para ingreso como personal Superior de la Institución, se denominarán CADETES. El personal de cadetes, con carácter de "Ad Honorem" podrá alcanzar las jerarquías de Suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumno. A equivalencia de grado, tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.
ARTICULO 8º: Precedencia es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal del escalafón cuerpo seguridad, escalafón cuerpo bombero, escalafón cuerpo comunicaciones, escalafón cuerpo criminalística, escalafón intendencia y otros cuerpos debidamente mencionados en los Anexos 2º, primera y segunda parte, que por razones de funciones específicas se lo denominó grupo "A" y grupo "B".
ARTICULO 9º: Prioridad es la prelación que se tiene sobre otros de igual grado, por razones del orden en el escalafón.
ARTICULO 10º: La precedencia no impone el deber de subordinación, tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.
ARTICULO 11º: Se denomina cargo policial a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un Policía.
ARTICULO 12º: Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asuma por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina Interino. Cuando concurran ambas circunstancia, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.
ARTICULO 13º: El personal docente- no policial - de los cursos en los institutos policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes, en dichos Institutos u otras escuelas de formación del personal policial, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerará actos propios del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas funciones.
CAPITULO 2º
ESTABILIDAD POLICIAL
ARTICULO 14º: El personal policial de la institución, gozará de estabilidad en empleo, y solo podrá ser privado del mismo y de los deberes del estado policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente.
b) Por sentencia judicial condenatoria firme, por la comisión de delitos previstos en el Código Penal, con excepción de delitos culposos.
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales.
d) Por decreto del Poder Ejecutivo dictado a raíz de las conclusiones arribadas, en sumario administrativo por falta grave o concurso de faltas graves.
e) Por decreto del Poder Ejecutivo a raíz de las conclusiones arribadas en información sumarial substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponda a la jerarquía del causante. En este acto, se obrará con intervención de la Junta Médica, constituida por lo menos por tres profesionales y el dictamen de la Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo o documentarse la imposibilidad de hacerlo por si, en razón de su estado.
f) Por baja de las filas de la institución dispuesta por el Poder Ejecutivo conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
ARTIICULO 15º: La permanencia en la ciudad, pueblo o paraje del destino asignado, por un tiempo no inferior a un (1) año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo este derecho se extenderá dos (2) años continuos.
Solo se opondrá como excepciones a esta norma, según formalidades que se establezcan en el Reglamento o Régimen de cambios de destinos (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposición del traslado, mencionará las causas del mismo.
b) Razones particulares, o motivos personales del funcionario. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades o ciudades.
c) Una vez egresado de la Escuela de Policía, los Oficiales Ayudantes del escalafón -Cuerpo Seguridad-, serán destinados en todos los casos por el tiempo o término de dos (2) años consecutivos a prestar servicios en las Comisarías, Subcomisarías, Destacamentos y Puestos de Vigilancias.
CAPITULO 3º
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 16º: Los distintos servicios que comprenden a la Policía Provincial y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidas por:
a) Personal Policial de la Institución; y
b) Personal Civil.
ARTICULO 17º: Se considerará personal civil a los profesionales y técnicos, sin estado policial, los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios.
A este personal, no le alcanzará el régimen de la presente ley, y se regirá por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 18º: Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado o escalonado, en distintos cuerpos, dividido en grupo "A" y grupo "B" según corresponda.
El personal de alumnos de los Institutos y cursos de reclutamientos, no será incluido en el escalafón de la especialidad que se inicia.
ARTICULO 18 BIS: (Agregado por Ley Provincial Nº1324/2000) “La función específica que desarrolla será el único referente para el agrupamiento o escalafonamiento del personal policial, masculino o femenino, superior o subalterno”.
ARTICULO 19º: Los grados, dentro de la escala jerárquica que los Policías pueden alcanzar en los distintos escalafones, se determinan en el anexo II de la presente ley. La reglamentación pertinente determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance, conforme el siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior
1.- Escalafón - Cuerpo Seguridad
2. Escalafón - Cuerpo Técnico; y
3. Escalafón - Cuerpo Profesional.
b) Personal Subalterno:
1. Escalafón - Cuerpo Seguridad
2. Escalafón - Cuerpo Técnico; y
3. Escalafón - Servicios Auxiliares.
ARTICULO 20º: Los escalafones mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias o cambios de un escalafón a otro del personal policial, para pasar de un escalafón a otro, por razones de servicio o solicitud del interesado.
CAPITULO 4º
SUPERIORIDAD POLICIAL
ARTICULO 21º: Es la situación que tiene un Policía, con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.
ARTICULO 22º: Superioridad jerárquica es la que tiene un Policía, con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados es la que determina el Anexo I de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la Fuerza Policial.
ARTICULO 23º: Superioridad por antigüedad es la que tiene un Policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo.
a) Personal Egresado de las Escuelas de Formación (Oficiales), o curso de reclutamiento, (suboficiales y tropa policial):
1. Por la fecha de ascenso al grado último, y, a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.
2. A igualdad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así, sucesivamente hasta la antigüedad mínima, hasta llegar a la fecha de egreso.
3. La antigüedad del egreso será dada por la fecha del mismo, y a igualdad de esta, el orden de mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones se establecen por la mayor edad de alguno de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
1. Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, por la antigüedad anterior.
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2, del párrafo anterior; y
3. La antigüedad de alta en la repartición, desde la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta, (en caso de exámenes o concursos), y, a igualdad de éste, la mayor edad.
ARTICULO 24º: Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un Policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
Superioridad por servicio, es la que tiene un Policía sobre sus iguales en grado, por razón del servicio que cumple.
Superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, en todo momento impone al subalterno obediencia debida y respeto al superior.
ARTICULO 25º : El comando de fuerza o unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente, por personal del escalafón seguridad. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.
ARTICULO 26º : Para el personal del mismo grado de los distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en le mismo rige el siguiente orden de precedencia:
a) Escalafón - Cuerpo Seguridad-
b) Escalafón - Cuerpo Bombero-
c) Escalafón - Cuerpo Comunicaciones-
d) Escalafón - Cuerpo Criminalística-
e) Escalafón - Intendencia-
f) Escalafón - Cuerpo Femenino (derogado por Ley Nº1324/2000)
g) Escalafón - Cuerpo Músico-
h) Escalafón - Cuerpo Jurídico-
i) Escalafón - Cuerpo Sanidad; y
j) Escalafón - Cuerpo Administración-
1. Personal en situación de actividad y Comisarios Generales retirados que hayan ocupado el cargo de Jefe y Subjefe de la Policía de la Provincia, respectivamente.
2. Personal en situación de retiro llamados a prestar servicios; y
3. Personal en situación de retiro.
CAPITULO 5º
ESTADO POLICIAL:
ARTICULO 27º : Es la situación jurídica que resulta del conjunto de los deberes y derechos establecidos por leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en las distintas jerarquía de la Policía de Formosa. Tendrá estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal de la institución de todos los escalafones.
ARTICULO 28º: Son deberes esenciales para el personal en actividades:
a) La sujeción al Régimen Disciplinario Policial.
b) Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente.
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenado por los mandos naturales y de conformidad con lo que cada grado y destino, determinen las disposiciones vigentes.
e) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la Jefatura de Policía.
f) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos.
g) Mantener en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para cumplir eficientemente las funciones policiales.
h) Promover querella criminal, con conocimiento de la superioridad (las acciones privadas que correspondan), frente a imputaciones de delitos de acción pública, concordante con el Artículo 23º de la Constitución Provincial.
i) Presentar y actualizar anualmente declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en el aspecto patrimonial y la de su cónyuge, si la tuviere.
j) Someter al desarrollo de los cursos de información, formación y perfeccionamiento que corresponda a su jerarquía y a los exámenes pertinentes que se puedan ordenar por parte de la superioridad para determinar su idoneidad y/o aptitudes para ascenso conforme se reglamente.
k) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza, o en virtud de disposiciones especiales que impongan esa conducta.
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una declaración jurada.
m) En caso de renuncia, está obligado seguir desempeñando las funciones inherentes a su cargo, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptado su dimisión.
ARTICULO 28º: - BIS -: El personal en situación de retiro tendrá los siguientes deberes que el estado policial impone:
a) Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.
b) Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía de Formosa.
c) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aún a riesgo de su vida o integridad personal.
d) La sujeción del Régimen Disciplinario y a los Tribunales de disciplina vigente, con el grado, título y distinciones con que hubiera pasado a la situación de retiro.
e) La determinación personal a efectos de solicitar funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar servicio, el ejercicio de dichas será obligatorio.
f) Solicitar la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando las faltas afecten a su persona o jerarquía que posee. Los oficiales superiores conservarán y ejercerán en forma directa las facultades disciplinarias conforme la jerarquía que ostentan y atribuidas al personal en actividad, conforme el anexo relacionado con las facultades disciplinarias previstas por esta ley.
g) Concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad, la prevención y represión del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos sus efectos como ejercido por personal en actividad.
h) De existir situaciones que afecten su integridad física, en los casos que se menciona precedentemente, los gastos que demanden su curación hasta su total restablecimiento, serán imputados a cuenta de la Jefatura de Policía en la partida presupuestaria pertinente. Igual temperamento se adoptará en caso de fallecimiento del causante.
i) Ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial.
ARTICULO 29º: El personal superior del escalafón profesional y el personal subalterno de los escalafones - cuerpo y de servicios auxiliares -, fuera de los horarios que se le asigne para el servicio, deberán desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme se reglamente.
Quedando entendido, que cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimiento extraordinarios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellas.
ARTICULO 30º: El personal superior y subalterno de los escalafones - cuerpo seguridad, técnico, profesional y servicios auxiliares, además de las obligaciones señaladas en el Artículo 28º, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Defender contra las vías de hechos o riesgos inminentes la vida, la libertad y la propiedad.
b) Adoptar, en cualquier lugar y momento cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir delitos o interrumpir su ejecución.
ARTICULO 31º: El personal superior del escalafón - Cuerpo de Seguridad -, con funciones directivas en una Unidad Operativa u organismo de la institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades lucrativas.
ARTICULO 32º: Será compatible con el desempeño de la función policial, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales y privados, conforme se reglamente.
ARTICULO 33º: El personal superior y subalterno en situación de retiro, estará sujeto a las obligaciones determinadas en los incisos b), h) y k) del artículo 28º de esta ley.
ARTICULO 34º: Son derechos esenciales, para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafonamiento.
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial.
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y funciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
e) Los honores policiales que para el grado correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen del ceremonial policial.
f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situación.
g) (Modificado por Ley Nº1323/2000). La atención inmediata por cuenta y cargo de la Jefatura de Policía de la Provincia de toda enfermedad contraída o agravada, o accidente producido como consecuencia directa del ejercicio de la función policial, tipificada como “en y por acto de servicio o en servicio” y que requiera:
- Asistencia médica.
- Provisión de medicamentos y otros insumos relacionados.
- Internación.
- Intervención quirúrgica.
- Traslado a centros de mayor complejidad o para estudios complementarios.
- Las erogaciones serán atendidas con fondos del presupuesto anual de gastos y recursos de la Institución policial.
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes u otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su presentación normal y exigencias propias del servicio, teniendo en cuenta su grado y destino, y los gastos consecuentemente sean atendidos por el interesado, excepto que intervenga representado a la institución Policial, en cuyo caso deberá contar con la anuencia y autorización de la Jefatura de Policía.
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente.
j) La defensa letrada a cargo del estado en los juicios penales y acciones civiles que se le inicien por particulares con motivos de actos o procedimientos del servicio, o motivados por ésta.
k) El uso de una licencia anual, ordinaria y las que le correspondiere por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentación correspondiente.
l) Los ascensos que le correspondieren conforme a las normas de la reglamentación pertinente.
ll) Los cambios de destinos que no causen perjuicio al destino solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional.
m) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y otros reglamentos vigentes.
n) El servicio asistencia para si y los familiares a cargo conforme las normas vigentes.
ñ) La percepción del haber de retiro para si y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
o) Las honras fúnebres, que por el grado y cargo corresponda, se determinarán en una reglamentación que para el efecto se conformará.
ARTICULO 35º: El personal superior y subalterno en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los siguientes incisos: a), d), n), ñ) y o), del artículo 34º de esta ley. El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme, decretadas por el Estado o dispuesta por la Institución y otras celebraciones de trascendencia pública - Institucional -, conforme a las normas que se determinará en el Reglamento de Ceremonial Policial.
ARTICULO 36º : El personal con la autoridad policial, a los fines del artículo 30º de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuadas a las órdenes que se impartan.
El personal policial en situación de retiro, está facultado a portar armas de fuego, adecuada para su defensa; sea que las mismas hayan sido provistas por la Institución o propiedad privada.
ARTICULO 37º : El Poder Ejecutivo podrá dentro de los principios y espíritu determinado por esta ley, establecer otras facultades y obligaciones al persona policial en actividad y/o retirado.
TITULO II
CARRERA POLICIAL:
CAPITULO I
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL:
ARTICULO 38º : El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por el grado inferior del escalafón y cuerpo correspondiente, conforme el anexo II de la presente ley.
ARTICULO 39º : Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los escalafones:
a) Ser argentino, nativo o por opción.
b) Poseer buena salud y aptitudes psíquico-físicas comprobadas por los servicios dependientes de Sanidad Policial.
c) No registrar antecedentes judiciales, ni policiales, desfavorables.
d) Reunir con los demás requisitos por la reglamentación en vigencia.
ARTICULO 40º : No podrán reingresar o reincorporarse como personal policial, sea de cuadro superior o subalterno, sin los siguientes requisitos:
A. El destituido con carácter de cesantía o faltas disciplinarias salvo que haya obtenido sobreseimiento definitivo o rehabilitación administrativa, estableciendo que dicho reingreso o reincorporación se producirá mediante nuevo nombramiento a través del Poder Ejecutivo.
1) Reingresado o Readmitido: Es el Funcionamiento policial que oportunamente ingresó a la Institución Policial, luego queda lícitamente excluido de ella por renuncia aceptada, cesantía, etc. En este caso entre el acto de separación y el nuevo nombramiento, hay solución de continuidad, en su mérito, el funcionario no tiene derecho a percibir retribución alguna por ese período de inactividad, ni a que éste le sea computado a los efectos jubilatorios. Su egreso fue definido y vuelve a la Institución merced a un nuevo nombramiento.
2) Reincorporado o Reintegrado: Es el funcionario que oportunamente ingresó a la Institución Policial y luego en forma irregular es excluido de ella, y tiempo después, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, vuelve a la Institución. En este caso se considera que el acto de separación y el de reincorporación no hubo solución de continuidad, por tanto el funcionario policial tiene derecho a percibir sus emolumentos por dicho lapso ya que el mismo le será computado a los efectos jubilatorios. Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios pues lo ocurrido no le es imputable.
3) Rehabilitación : Es un acto el cual el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Plana Mayor Policial, habilita nuevamente para acceder al estado policial al personal que lo haya perdido por cesantía o exoneración.
Para expedirse sobre esta cuestión se tendrá en cuenta los antecedentes disciplinarios y administrativos que registrare en su legajo personal. La rehabilitación no significa el derecho del beneficio a ser reingresado a la Institución. El beneficio de rehabilitación podrá pedirse en el caso de cesantía, después de dos (2) años y en caso de exoneración, luego de cuatro (4) años.
a-1) El personal rehabilitado podrá pedir su reingreso con los siguientes requisitos : Para hacer lugar al mismo se estudiarán los antecedentes obrantes en el legajo personal del causante decidiendo la Plana Mayor Policial, si procede o no a la rehabilitación. Lo hará en el escalafón y grado que revista al momento de la baja, siempre que acredite los recaudos exigidos para la jerarquía a la que reingrese, de conformidad con lo establecido en los demás inicios del presente artículo y que hayan aprobado el examen de nivel - profesional - policial - correspondiente a la misma. Se lo ubicará en el último orden del escalafón y comprenderá hasta el grado de Comisario, excluyéndose a aquellos que hubieran alcanzado jerarquía de Oficiales Superiores y Suboficiales Superiores.
a-2) La edad máxima del reingreso para el personal de Oficiales, será:
Comisario .............................. Hasta 45 años.
Subcomisario ......................... Hasta 42 años.
Oficial Principal ..................... Hasta 40 años.
Oficial Inspector ..................... Hasta 36 años.
Oficial Subinspector ............... Hasta 32 años.
Oficial Ayudante ..................... Hasta 30 años.
a-3) La edad máxima del reingreso par el personal Subalterno, será:
Sargento ................................. Hasta 40 años.
Cabo 1ro. ................................ Hasta 38 años.
Cabo ....................................... Hasta 36 años.
Agente .................................... Hasta 34 años.
Los límites establecidos precedentemente serán la resultante del cómputo de la edad del causante respecto al tiempo de servicio efectivo prestado a la Institución, ante de su baja.
a-4) Esta disposición solo regirá para el personal policial que hubiera alcanzado la cantidad mínima para acogerse al beneficio de retiro voluntario y al cumplir con el tiempo mínimo indispensable, será pasado automáticamente a situación de retiro, fijándose a tal efecto en el mismo decreto de reingreso, la fecha que cesará en el servicio activo.
a-5) Se exceptuarán de la edad mínima establecida, a quienes hubieran computado más del ochenta por (80%) del tiempo de servicio exigible para el retiro voluntario, debiendo permanecer en actividad hasta completar el tiempo mínimo exigible para el retiro voluntario, debiendo procederse a tal efecto, en la misma forma indicada en la disposición anterior.
a-6) Esta disposición no comprenderá al ex personal policial que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentre percibiendo el haber de pasividad, ni al personal policial destituido por exoneración y/o delitos que hayan afectado gravemente el prestigio de la Institución.
B. El condenado por la Justicia Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta.
C. El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor.
D. El que registrare antecedente o dos o más contravencionales policiales comunes, salvo cuando se tratare de escándalos u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una sola infracción, siempre y cuando haya condena firme.
E. El que registrare antecedentes de actividades subversivas o ideologías extremista, comprobadas a través de actuaciones sumariales labradas por la autoridad competente.
F. El que padeciere de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, que se hallare lesionado, enfermo o disminuido hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.
ARTICULO 41º : EL personal superior y subalterno del escalafón - Cuerpo de seguridad, cuerpo de bomberos, comunicaciones y femenino, se reclutará en la Escuela de Policía con asiento en esta Capital; si perjuicio de que la Jefatura de Policía disponga la formación técnica del personal en otros institutos de formación similares del país, siempre que el postulante reúna antecedentes disciplinarios y administrativos favorables y de acuerdo a sus condiciones intelectuales; ya que existe un convenio entre las policías del país de colaboración recíprocas y especialmente en lo que hace a la formación y perfeccionamiento de los cuadros.
ARTICULO 42º : El personal del escalafón - cuerpo profesional - se reclutará mediante concursos de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como Oficiales "en comisión", por un tiempo determinado que no excederá los seis (6) meses, teniendo en cuenta la fecha de su ingreso.
ARTICULO 43º : El personal superior y subalterno de los escalafones - cuerpo técnico y profesional, se reclutarán mediante cursos especiales que al efecto se distarán para cada cuerpo y conforme el decreto Nro. 111/75 (Reglamento de Reclutamiento Policial).
ARTICULO 44º : Para ser admitido como postulante del Escalafón Cuerpo Profesional, deberá presentarse Título Universitario, debidamente legalizado o revalidado, como así cumplimentar los demás requisitos ya establecidos por la ley.
Para ingresar en el Escalafón Cuerpo Técnico, será necesario presentar certificado de estudio secundario completo, debidamente legalizado.
ARTICULO 45º : El personal de Suboficiales de todo los escalafones se obtendrá por el ascenso, de entre los Agentes y Suboficiales según su escalafonamiento, cuando hubiere antigüedad, realizando los cursos obligatorios para ascenso y otro antecedentes que determine la reglamentación.
ARTICULO 46º : El personal de Agente de todos los escalafones, será reclutado mediante "Cursos de Aspirantes", en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Repartición.
ARTICULO 46º : Bis: El egresado de los Institutos de formación y/o capacitación del personal Superior y Subalterno a partir de la fecha de alta, quedarán sujetos a las siguientes obligaciones, en cuanto a la prestación de servicios policiales:
a) Para el personal Superior cuatro (4) años.
b) Para el personal Subalterno tres (3) años.
De producirse la baja a su pedido o por abandono de servicio antes de que se cumplan los plazos establecidos precedentemente, el causante deberá reintegrar al Estado los gastos que hubiere demandado su formación y/o capacitación profesional en los casos y forma que la reglamentación establezca.
CAPITULO II
REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
ARTICULO 47º : Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los Código y Leyes especiales determinen para el personal policial, en su carácter de funcionarios públicos; la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y disposiciones vigentes, harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito.
b) Arresto.
c) Suspensión de empleo.
d) Destitución (cesantía o exoneración).
Los Cadetes y Aspirantes de la Escuelas de Policías, quedarán sujetos a este régimen, además del que rija para el Instituto que corresponda.
ARTICULO 48º: Toda sanción disciplinaria debe tener por funcionamiento la trasgresión a una norma vigente con antecedente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden que se le oponga.
ARTICULO 49º: Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones se analizará la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.
ARTICULO 50º: El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el legajo personal. Esta cuestión tiene relación con los artículos 64, 65, 66 y 67, de este cuerpo legal. (En cuanto al decreto Nro. 915/75 está debidamente reglamentada la cuestión en el Capítulo 23 - Artículo 99 al 123 inclusive).
ARTICULO 51º: La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye una falta disciplinaria, ni se anotará en el legajo del amonestado, excepto en los Institutos de formación.
ARTICULOS 52º: El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese procedimiento, conforme a las normas determine la reglamentación, cuando en algunas dependencias se constaten faltas de carácter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniforme, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transporte y otros bienes patrimoniales, siempre y que no corresponda sanción mayor. Se registrará en el legajo del Jefe de la Dependencia donde se verificó la falta del personal que corresponda.
ARTICULO 53º: El arresto consiste en la permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se determine con las modalidades que en cada caso se puedan presentar. Cuando esta impuesta al personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria la suspensión del mando.
ARTICULO 54º: Si en la localidad en que revista el personal superior arrestado no contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como apercibimiento, equivalente al arresto o sanción.
b) Como arresto domiciliario, en el domicilio del causante, desde Oficial Jefe.
c) En otras localidades donde hubiera comodidades suficientes, la sanción disciplinaria aplicada, se cumplirá en la forma ya prevista.
ARTICULO 55º: El personal femenino cumplirá el arresto en dependencias específicas de la Institución (Alcaidía de Mujeres), y donde no se contare, con recargo, lo que consistirá con cuatro (4) horas de recargo, sin perjuicio del servicio por cada día de arresto, este correctivo quedará en suspenso por lactancia, finalizada la misma cumplirá la sanción. Se registrará en el legajo personal de la causante con el número de días que correspondiere y como antecedentes, implicará los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 53º de esta ley. Hallándose en estado de gravidez, el arresto se cumplirá en el domicilio.
ARTICULO 56º: El arresto del personal subalterno de ambos sexos podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante interrumpirá su sanción para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio, se computarán como integrantes de días de arresto.
ARTICULO 57º: El arresto o sanción disciplinaria, se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que impongan el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.).
No obstante, como medida preventiva, para evitar o impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial arresto preventivo, en cualquier momento y lugar por el término no mayor de veinticuatro (24) horas. Este artículo tiene relación con el artículo 50º de este cuerpo legal.
ARTICULO 58º: La sanción de suspensión de empleo, consiste en la privación de los deberes y derechos esenciales del Estado Provincial, excepto los determinados por los incisos: a), e), f), g), i), k), l), y m) del artículo 28º de esta ley y los incisos: a), b), g), h), i), j), m), ñ), y p) del artículo 34º.
ARTICULO 59º: La sanción de suspensión de empleo se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días, ni menor a siete (7) días, siempre que hubiera correspondido más de treinta (30) días de arresto. La reglamentación, determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.
ARTICULO 60º: La suspensión real de funciones como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario que se investigue su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio no dará lugar a su registro como antecedentes disciplinarios del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento", por la autoridad judicial competente.
ARTICULO 61º: Reciben el nombre de destitución, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la Institución Policial, con la perdida del estado policial y los deberes que le son inherentes, con los alcances del artículo 62º de esta ley.
ARTICULO 62º: La destitución solo podrá ser dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía, y conforme a la gravedad de la falta, corresponderá la cesantía o exoneración:
a) Cesantía: No importa la pérdida del derecho al haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado siempre que haya acumulado los años de servicio y antigüedad exigida por la ley en vigencia (decreto ley Nro. 956/80).
b) Exoneración: Comprende la separación definitiva e irrevocable de la Institución pérdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el haber de retiro, aunque se hubiere reunido todos los demás requisitos para obtenerlo.
La exoneración solo será decretada cuando mediare condena judicial firme por un delito previsto en el Código Penal, excepto aquellos delitos culposos. Los derechos a la pensión policial, conforme lo determina la ley de Retiros y Pensiones Policiales.
ARTICULO 63º: Todo Policía con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que le acuerde esta ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades pertinentes a los distintos grados y cargos, se determinan en el anexo III de la presente ley.
El personal superior femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de su mismo escalafón y de otros escalafones cuando le estén directamente subordinados.
Los suboficiales y agentes, no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además podrán los suboficiales disponer arresto preventivo respecto al personal subordinado y subalterno que comentan faltas graves en lugares confiado a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.
ARTICULO 64º: Todo Policía a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considera arbitraria, excesiva, en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la misma.
ARTICULO 65º: Procede también la interpretación de recurso, contra todo procedimiento de un superior, en el servicio o fuera del mismo, que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales, los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente agresivos.
ARTICULO 66º: El personal policial a quien se le imputa la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene el derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa, por escrito o hacer su descargo, aportar pruebas y solicitar la realización de diligencias y tomar otras decisiones que considere necesarias para su defensa. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y corrección establecida por la reglamentación.
ARTICULO 67º: Si del recurso elevado en apelación, surgiere una falta imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda la naturaleza de la misma, se dará el tramite pertinente para su sanción. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados se considerará falta grave o falta de consideración y respeto al superior y podrá merecer una sanción más elevada por este accionar.
ARTICULO 68º: Para interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponda aplicarse en cada caso, se establece las siguientes relaciones y límites:
a) Arresto:
No será inferior a tres (3) días, caso contrario corresponde apercibimiento.
Treinta (30) días de arresto, son equivalente a siete (7) días de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equivalen a quince (15) días de suspensión de empleo.
No se aplicarán más de sesenta (60) días continuos.
b) Suspensión de Empleo:
No será inferior a siete (7) días continuos; caso contrario corresponde aplicarse el arresto equivalente.
No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo, en forma continua.
Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del funcionario policial. CAPITULO XXIII-De los recursos - Artículos 99/123 del Reglamento de Actuaciones Administrativas en vigencia.
c) Los recursos administrativos establecidos por esta ley, son los siguientes:
a) Reconsideración; b) Apelación; c) Nulidad; d) Jerárquico. La reglamentación establecerá cuando procede cada uno de estos recursos y la forma en que deberá tramitarse.
CAPITULO 3º
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES:
ARTICULO 69º: El personal policial de los escalafones, cuerpo seguridad, técnico, profesional y servicios auxiliares, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el reglamento de uniformes y equipos y distintivos que establezca dicha reglamentación.
ARTICULO 70º: El personal de alumnos, (Cadetes-Aspirantes), de los cursos de formación del personal y subalternos, usarán los uniformes especiales establecidos en los reglamentos internos de los respectivos Institutos y Escuelas.
ARTICULO 71º: El uso de uniforme policial reglamentario es obligatorio en todos los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación vigente. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los escalafones cuerpo seguridad y técnico, con el uniforme policial portarán ostensiblemente el arma reglamentaria provista, con los correajes correspondientes.
Los Oficiales Superiores y Jefes, salvo en formación o cuando actúen al frente de la tropa policial en servicios extraordinarios, no usarán correajes, ni portarán ostensiblemente armas de fuego. No obstante, siempre llevarán consigo un arma de fuego adecuada para su defensa e intervenciones que eventualmente puedan realizar:
CAPITULO 4º
CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑOS:
ARTICULO 72º: Anualmente todo el personal policial será calificado conforme las normas establecidas en el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.)
Corresponde también calificar, en cualquier época del año, al personal agregado a una dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado como mínimo noventa (90) días continuos.
ARTICULO 73º: Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estimo Justas, en el formulario correspondiente, notificará al interesado, quien deberá rubricarla y podrá formular reclamos, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea e injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó, quien rectificarse o mantenerse en sus afirmaciones y apreciaciones ya vertidas, refutando los argumentos expuestos.
ARTICULO 74º: La calificación anual, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe, (si lo hubiera), y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día primero de octubre de cada año.
ARTICULO 75º: Se formularán parciales de calificación en los siguientes casos:
a) Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubiera transcurrido más de noventa (90) días, después de la última calificación.
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino.
c) Por servicio provisorio en otro destino, o comisión del servicio, por un lapso no inferior a noventa (90) días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplida la comisión del servicio.
ARTICULO 76º: Anualmente, en formulario especial, cada superior, elevará directamente al Jefe del Departamento Personal (D-1), informe de las calificaciones extremas, (las muy alta y muy bajas), que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas, significará datos desfavorables al concepto del superior.
CAPITULO 5º
REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO:
ARTICULO 77º : Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotación del personal superior y subalterno, que corresponden a las unidades de la repartición, conforme a su categoría administrativa y necesidades del servicio. Diariamente, en el Departamento Personal y dependencia afectada se registrarán las bajas y reposiciones del personal, actualizando el cuadro de existencia real de personal.
ARTICULO 78º: Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante reposiciones de personal e incrementos autorizados o retiros, se producirán en cualquier época del año, cambios.
Los cambios de destinos por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio.
ARTICULO 79º: Se denomina cambio de destino, la situación del personal policial que pasa a prestar servicios a una dependencia, procedente de otra de igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pase a prestar servicio a una dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la origen, se califica como adscripción y no cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio en la misma dependencia, con categoría, de sección o equivalente, el caso se califica como rotación interna.
ARTICULO 80º: Los cambios de destinos conforme a las funciones que debe desempeñar el causante, pueden ser:
a) Por designación del Jefe de Policial para ocupar cargo directivo de categoría no inferior al de Jefe de sección y se denomina nombramiento.
b) Para prestar servicio correspondiente al grado del causante en una dependencia, pero sin especificación de cargo o mando, (o de menor categoría al de Jefe de sección).
En este caso, el cambio se denominará pase o traslado conforme a las circunstancias establecidas en este capítulo.
ARTICULO 81º: Se denomina pase al cambio de destino, cuando éste se produce de una dependencia a otra, situada en la misma localidad y no se trate de nombramiento de jefe de sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el pase se produce en una dependencia subordinada a la misma jefatura de División que la de origen, se denomina interno y puede disponerlo el jefe de la división u organismo de mayor categoría, si no tuviera aquella como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Regional, se denomina interdivisional y solo puede disponer el Jefe de Policía.
ARTICULO 82º: Se denomina traslado al cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de nombramientos.
Los traslados del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el Departamento correspondiente, informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.
ARTICULO 83º: El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar permuta de sus destinos.
Previo acuerdo, uno de ellos elevará su solicitud por el conducto pertinente quien emitirá opinión y podrá aprobarla o desecharla, fundado en razones de servicio, debidamente aclarados. En caso favorable se correrá vista al otro interesado para que se ratifique y preste su conformidad; debiendo también el superior interviniente, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final, corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de pase y traslados, según se trate.
ARTICULO 84º: Será motivo especial de consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender a la siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento, que se desarrollará en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales, debidamente documentado, para el desempeño de cátedras en cursos de formación, perfeccionamiento o información policial.
c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados de destino asignado, por imposibilidad de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargos que padezcan enfermedades graves, que deban tratarse en centros asistenciales especializados, no existente en el lugar del nuevo destino.
ARTICULO 85º: Los motivos o causales determinados de traslados que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los casos de nombramientos de oficiales Superiores y Jefe, concordante con el R.R.C.D.
CAPITULO 6º
REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES :
ARTICULO 86º: Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno, que hubieren alcanzados los requisitos exigidos por esta ley y reglamento del régimen de promociones policiales (R.R.P.P.).
ARTICULO 87º: Los ascensos del personal superior se producirán por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía.
El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categoría de personal la promoción será de grado a grado, con el asesoramiento de las juntas de calificaciones respectivas.
ARTICULO 88º: Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan, prever un buen desempeño en el grado inmediato superior, conforme a las exigencias establecidas en el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales, sin perjuicio de cumplimiento de los demás requisitos establecidos para ese efecto.
ARTICULO 89º: Solo se exceptúan de la consideración del artículo anterior, los ascensos que se otorgan por mérito extraordinarios y "Pos Mortem". La reglamentación establecerá las condiciones y formalidades para estos ascensos.
(Párrafo agregado por Ley Provincial Nº1323/2000) “Cuando se disponga el retiro del personal policial a tipificación de los puntos 1,2 y 3 del artículo 111 de la presente ley, el personal será ascendido al grado inmediato superior por mérito extraordinario”
ARTICULO 90º: Las situaciones del personal inhabilitado para el ascenso por aplicación de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no serán consideradas por la junta de calificación. La aclaración de estas situaciones, en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad a funcionamiento de la junta de Calificaciones, en tales supuestos los casos planteados serán resueltos por la Jefatura de Policía.
ARTICULO 91º: Se considerarán inhabilitados para ascensos, el personal superior y subalterno que se hallaren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado, los que están previstos en el anexo II (02) de esta ley.
b) Exceso de licencia por enfermedad, por más de sesenta (60) días; como así también exceso de licencia por enfermedad desvinculadas del servicio superior a los sesenta (60) días.
c) Derogado por ley Nº1323/2000
d) Exceso de licencia en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones, por más de sesenta (60) días.
e) Hallarse bajo sumario administrativo, como imputado, no derivado de causas judiciales, en tal caso, la Jefatura de Policía deberá resolver la situación del administrado en un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha de su conclusión, a contarse desde la fecha del dictamen de Asesoría Letrada, en la cual debe expedirse en un tiempo no superior a los sesenta y cinco (65) días, desde que se iniciara la causa.
f) Reunir antecedentes desfavorables en el período analizado: desde treinta (30) días de arresto o suspensión de empleo mayor de siete (7) días, para el personal subalterno, (suboficiales y tropa policial), y quince (15) días de arresto o suspensión de empleo mayor de tres (3) días, para el personal superior, (Oficial Ayudante a Comisario Mayor, inclusive).
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva.
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, excesos de inasistencias, o solicitud del causante de cursos policiales de formación, perfeccionamiento o capacitación profesional.
i) Haber sido llamado a rendir examen tendientes a comprobar idoneidad del personal, o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas, que le corresponde por escalafón, y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales.
j) Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigible como requisito especial para el ascenso, conforme se reglamente.
k) Desaparecidas las causales de referencia y hasta tanto cese esta situación, o haya transcurrido dos (2) años.
ARTICULO 92º: La reglamentación determinará los límites para considerar excesivos los términos de licencias extraordinarias y especiales usadas en el período analizado.
ARTICULO 93º: El personal imputado en una o varias causas administrativas en trámite, no podrá ascender mientras no concluya/n la/s misma/s en el período analizado, con algunas de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución.
b) Sobreseimiento administrativo.
c) Sanción no más de tres (3) días de suspensión de empleo o quince (15) días de arresto, para el personal superior.
d) Siendo el personal subalterno la sanción de suspensión de empleo no deberá ser mayor se siete (7) días o treinta (30) días de arresto.
ARTICULO 94º: La norma del artículo anterior corresponde también a los casos de actuaciones administrativas substanciadas como motivo de hechos investigados en sumario judicial, aún cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el juez competente en la causa. No se podrá sobreseer, ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones hayan dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción el Juez competente aún no se hubiere expedido declarando el sobreseimiento definitivo o dictando sentencia absolutoria a favor del imputado.
ARTICULO 95º: No podrán ser ascendido el personal superior y subalterno, contra quienes se hubiera dictado auto de prisión preventiva, aún cuando hubieran obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa, no correspondiere pena corporal.
ARTICULO 96º: Los ascensos al grado de Comisario Inspector y superiores al mismo, se harán por orden de escalafón y rigurosa selección entre los que hubieran alcanzados la antigüedad mínima en el grado y no se encontraren afectados por causales de inhabilidades establecidas por esta ley.
A los efectos establecidos precedentemente y en los artículos siguientes, se entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se determina, de entre varios postulantes de igual escala jerárquica, el agente que por sus antecedentes personales, méritos, capacidad profesional, rendimiento, aptitudes de mando y conducción, competencia funcional y preparación cultural, es más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior. Siempre procederá en primer término por selección y luego por antigüedad calificada, al solo efecto del ascenso y posteriormente recién se conformarán las lista general de los distintos escalafones por rigurosa antigüedad en la Institución.
Para el ascenso a los grados de Oficial Superior, se exigirá del personal propuesto, una sólida cultura profesional que lo habilite para encarar con acierto las soluciones que ofrezcan los problemas institucionales más trascendentes. Haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución por su capacidad, honestidad y corrección en sus procederes. La reglamentación establecerá el procedimiento para comprobar esta exigencia.
ARTICULO 96º -bis- : Si por aplicación del artículo anterior, la junta de calificaciones dictaminara que el calificado aún no ha alcanzado las capacidades necesarias para desempeñarse en el grado inmediato superior, se lo declarará "pospuesto" por una sola vez, en cuyo caso continuará en el grado. De subsistir el mismo nivel de aptitudes en el siguiente, se lo declarará "pospuesto" definitivamente, con los efectos del retiro obligatorio.
ARTICULO 97º: El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser calificado "apto para el ascenso", a grado de Oficiales Superiores. La reglamentación establecerá el procedimiento para comprobar esta exigencia.
ARTICULO 98º: Si el número de "aptos" para alcanzar el grado de Oficiales Superior no fuere suficiente para cubrir las vacantes presupuestarias, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter "interino".
ARTICULO 99º: Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de Comisario: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada.
b) Al grado de Subcomisario : 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada.
c) Al grado de Oficial Principal : 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada.
d) Al grado de Oficial Inspector y Subinspector : 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.
e) A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada.
f) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero : 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada.
g) Al grado de Sargento : 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada.
h) Al grado de Cabo Primero : 1/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada, y
i) Al grado de Cabo : 100% por antigüedad calificada.
En la aplicación de los incisos del presente artículo se procederá a tomar en grupo de (5) cinco sucesivamente hasta completar la lista de ordenamiento del personal en condiciones de ascenso.
ARTICULO 100º : Las Juntas de Calificaciones para el personal superior y subalterno de la Institución, constituida según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes del personal objeto de calificación y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias realizarse par lograr un acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados den la siguiente forma:
a) Apto para el ascenso.
b) Apto para permanecer en el grado.
c) Inepto para las funciones del grado.
d) Inepto para las funciones policiales y según su escalafonamiento.
La denominación de "postergado", corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de la junta de calificación, por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 91º de esta ley.
CAPITULO 7º
REGIEMEN DE LICENCIAS POLICIALES :
ARTICULO 101º: Se entiende por licencia la autorización formal y por escrito dada a un policía por parte de su Jefe inmediato, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se aplicarán a las formalidades que determina el reglamento del régimen de licencias policiales (R.R.L.P).
ARTICULO 102º: La autorización para ausentarse del lugar de tarea o donde presta servicio por un término de cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso" y se acordará por escrito, con la sola autorización del Jefe del solicitante.
ARTICULO 103º: El superior que conceda autorización para usar licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo y conveniente. No podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de aquellos casos que corresponde por razones de salud personal o familiar, hasta no haberse obtenido la autorización pertinente, por escrito.
ARTICULO 104º: Todo el personal policial tiene derecho al uso de una licencia anual, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses, desde su ingreso o reincorporación.
Esta licencia anual no podrá ser acumulada, salvo que por razones de servicio o enfermedad del beneficiario no sea posible usufructuarla, en cuyo caso será acumulada para el próximo período. No podrá en este caso aplazarse una misma licencia por dos años consecutivos, perdiéndose el derecho al uso de la licencia acumulada, si no se la hubiera utilizado en el año que se efectuó la acumulación.
ARTICULO 105º: La licencia anual u ordinaria, será concedida teniendo en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde seis (6) meses : catorce (14) días hábiles.
b) Desde cinco (5) años : veintiún (21) días hábiles.
c) Desde diez (10) años : veintiocho (28) días hábiles.
d) Desde quince (15) años : treinta y cinco (35) días hábiles.
e) Desde los veinte (20) años : cuarenta y dos (42) días hábiles.
f) Desde los veinticinco (25) años : cuarenta y nueve (49) días hábiles.
A partir de los diez (10) años de antigüedad podrá usufructuarse la licencia anual en dos (2) fracciones y acogerse a los días que le corresponde por viaje, conforme su reglamentación.
ARTICULO 106º: Se denominará licencias extraordinarias las solicitadas para contraer matrimonio; asistir a familiares enfermos; maternidad; fallecimiento de familiares cercanos; rendir exámenes de cursos no policiales; por nacimiento de hijo, para el padre; por donación de sangre; y licencias de hasta tres (3) meses que se concederá por Decreto del Poder Ejecutivo y por una sola vez en la carrera policial, al personal con más de veinte (20) años de servicio simples, y de acuerdo a las necesidades del servicio.
ARTICULO 107º: El personal policial gozará de licencia anual especial por receso invernal coincidente con el período de receso escolar provincial, con goce de haberes, la que será otorgada en dos (2) turnos de cinco (5) días hábiles cada uno. Cada turno abarcará el cincuenta (50%) del personal porcentaje que podrá sufrir variaciones cuando el responsable del área lo considere necesario por razones de servicio.
Esta licencia no es compensable en dinero ni acumulativa a la licencia anual por vacaciones.
ARTICULO 108º: Se calificarán como licencias excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años, de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles, como así también se otorgará en el siguiente caso:
a) (Modificado por Ley Provincial 1222.Se concederá licencia excepcional por antigüedad al personal que encontrándose en situación de servicio efectivo, expresara su determinación de solicitar el retiro, cuando tenga una antigüedad mínima de treinta y cuatro (34) años de servicios para el personal superior y veintinueve años de servicio para el personal subalterno. La duración no podrá ser mayor de seis (6) meses y a su término el causante pasará a situación de retiro.
b) Se concederá licencia excepcional sin goce de haberes por el término de seis (6) meses, al personal que encontrándose en situación de servicio efectivo, solicite alejarse de la Institución para atender situaciones particulares no contempladas en otros artículos de esta ley, debiendo el causante ofrecer pruebas de las causas que la motivan. La Jefatura de Policía al otorgar esta licencia dejará constancia en la disposición pertinente que este término no es computable para la antigüedad, retiro ni ascenso.
CAPITULO 8º
SITUACION DE REVISTA :
ARTICULO 109º: El personal policial de todos los escalafones, podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Actividad : En la cual debe desempeñar funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad.
b) Retiro : En la cual sin perder su grado ni estado policial cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.
ARTICULO 110º: El personal policial en situación de actividad, podrá hallarse en :
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o,
c) Pasiva.
ARTICULO 111º: Revistará en servicio efectivo:
a) El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones o comisione propias del servicio.
b) El personal con licencia por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido en y por actos del servicio, o en servicio, hasta dos (2) años. Al término de ese tiempo se establecerá su actitud para el servicio.
c) El personal con licencia de hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos del servicio.
d) El personal con licencia ordinaria anual u otra establecida en la reglamentación de esta Ley, hasta sesenta (60) días.
e) El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado, que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio simples. Esta licencia se otorgará solo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.
f) Con licencia extraordinaria por antigüedad, hasta seis (6) meses.
g) El personal superior que por disposición del Poder Ejecutivo Provincial sea designado par desempeñar cargos o funciones no previstos en las Leyes y Reglamentos de la Policía de Formosa, que impongan alejamiento de sus funciones específicas hasta un máximo de sesenta (60) días, al término de los cuales determinará su situación.
A los efectos puntualizados precedentemente, se tendrá en cuenta las siguientes normas:
1) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado o que un accidente se ha producido "en y por actos del servicio" cuando sea consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana.
2) Cuando una enfermedad se hay contraído o agravado, o un accidente se haya producido durante el horario de servicio, pero en circunstancias que no sean las del inciso anterior, el hecho se considerará como ocurrido "en servicio".
3) Cuando el personal resulte accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario entre el lugar de su destino y su domicilio y viceversa, siempre que el recorrido no hubiere sido interrumpido en su interés particular, en caso se considerará como ocurrido "en servicio".
(Se agrega por Ley 1323/2000) “El uso de licencia del personal policial ajustada a tipificación de los puntos 1,2 y 3 del presente artículo no será causa de inhabilitación para el ascenso por parte de la Junta de Clasificación”
ARTICULO 112º: El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo, será computado para los ascensos y retiros.
ARTICULO 113º: Los Cadetes y Aspirantes durante el curso de formación revistarán siempre en actividad y servicio efectivo.
ARTICULO 114º: Revistará en Disponibilidad:
a) El personal Superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un año. Cumplido este lapso deberá asignársele destino o ser sometido a una Junta de Calificación. De ser considerado con aptitud, deberá asignársele destino.
b) El personal Superior y Subalterno, con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, desde el momento en que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso c) del Artículo 111º, hasta completar seis (6) meses como máximo.
c) El personal superior y Subalterno con licencia personales, desde el momento que exceda de sesenta (60) días, hasta completar seis (6) meses como máximo.
d) El personal Superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previsto en las Leyes Nacionales y Provinciales, como colaboración necesarias; desde el momento que exceda de sesenta (60) días, hasta completar seis (6) meses como máximo.
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación de haberes de retiro u otra causa atendible, desde el momento que exceda de sesenta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.
f) El personal superior y subalterno sancionado con suspensión de empleo en Sumario Administrativo, mientras dure esta situación.
g) El personal superior y subalterno imputado por delito previstos y reprimidos por el Código Penal, hasta que se dicte sobreseimiento en su favor.
h) El personal superior y subalterno sometido a Sumario Administrativo por faltas graves que razonable o verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de destitución o suspensión de empleo mayor de treinta (30) días, hasta que se dicte resolución definitiva, pudiendo dejarse sin efecto la medida en cualquier momento; y,
i) El personal superior y subalterno detenido por hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva.
ARTICULO 115º: En el caso del inciso a) del artículo que precede transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámite de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días, con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e) del artículo anterior.
ARTICULO 116º: El personal que revistió en la situación del inciso b) del Artículo 114º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de sesenta (60) días, a partir de este término, pasará directamente a pasiva.
ARTICULO 117º: El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el inciso c) del Artículo 114º, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiará al personal que, en el mismo año calendario, o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del Artículo 111º, ni de los incisos b) o e) del Artículo 114º.
ARTICULO 118º: El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los incisos a), b), d), f), g), h) e I) del Artículo 114º, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.
ARTICULO 119º: Revistará en Situación Pasiva:
a) El personal Superior y Subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo.
b) El personal Superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo.
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del Artículo 114º, deberá prolongar su adscripción hasta un máximo de (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro obligatorio.
d) El personal Superior y Subalterno detenido o con prisión preventiva por hechos vinculados al servicio, por el tiempo que dura la privación de la libertad a cuya finalización se determinará de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del causante.
e) El Personal Superior o Subalterno detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, hasta que se sustancie la causa disciplinaria emergente, a cuyo término se reintegrará al servicio o será separado, según resulte de aquella.
f) Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele falta grave, o afectare manifiestamente el prestigio de la Institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.
g) Condenado, si por el carácter de duración de la pena o naturaleza del hecho no proceda su separación, mientras dure el impedimento; y
h) El Personal Superior y Subalterno respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración, hasta que se dicte la resolución definitiva.
ARTICULO 120º: El tiempo transcurrido en situación pasiva, no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y, posteriormente fuera absuelto o sobreseído en la causa judicial que lo motivara,
.
Tampoco se computará ese periodo a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del Artículo que antecede.
ARTICULO 121º: El Personal que alcanzara dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), e), f), g), y h) del Artículo 119º y subsistieran las causas que las motiva, deberán pasar a retiro con o sin goce de haberes, según co5rrespondiere. El personal que hubiere superado la situación que provocó su pase a pasiva, prevista en el inciso c) del Artículo 119º y se reintegrase al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.
ARTICULO 122º: El personal superior y Subalterno que fuera adscrito a organismos policiales nacionales, Provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento docentes u otras afines; y, los alumnos enviados a Institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras Provincias, siempre revistarán en servicio efectivo, en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder del término de dos (2) años más, cuando la Jefatura de Policía lo crea convenientemente, en los casos de cursos de perfeccionamientos del personal policial.
CAPITULO 9º
BAJA Y REINCORPORACION
ARTICULO 123º:La baja del personal Policial significa la pérdida del Estado Policial con los deberes y derechos que le son inherentes. La pérdida del Estado Policial no ocasiona la pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiere corresponder al causante a sus derechos - habientes, si se acredita haber cumplido los años necesarios para el retiro voluntario previsto en la Ley de Retiros y Pensiones Policiales (1RO), quedando excluido de esta norma el personal que hubiere sido exonerado, quién perderá todos los derechos habientes en la forma y oportunidad que determina la "Ley de Retiros y Pensiones Policiales".
ARTICULO 124º: El Estado Policial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial.
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 125º: El Estado Policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado, cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante.
b) Por sanción disciplinaria (destitución), en alguna de las formas establecidas por el artículo 62º.
ARTICULO 126º: El personal enterado de su baja, si tuviere bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda, para la designación de quien debe recibirlo. Hasta el momento de la entrega y contralor no cesarán éstas responsabilidades como funcionario policial.
ARTICULO 127º: La baja concedida por renuncia, amenos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificado al personal, hasta el agotamiento de la sanción. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumario administrativo o información.
ARTICULO 128º: El personal de baja por la causal expresada en el inciso a) del artículo 125º, de esta ley, podrá ser reingresado a la Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo para el servicio y no para el ascenso, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del término de tres (3) años, cuando fuera y dos (2) para otras jerarquías.
b) Que no hubiera alcanzado grado de Oficial Jefe, antes de la baja.
c) Que existe la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente.
d) Que durante el tiempo que ha permanecido alejado de la Institución no haya sido condenado penalmente.
e) Que no se encuentre sometido a proceso penal.
f) Que la solicitud de baja no haya sido solicitada para eludir un acto o función del servicio o destino.
g) Que la Jefatura de Policía, considere procedente la reincorporación, por necesidad de personal para cumplir la función.
h) Que hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes psico-física del interesado.
ARTICULO 129º: Podrá solicitarse revisión de causa en los siguientes casos:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido oportuno su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se basara en prueba testimonial falsa.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia, maquinación o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d). La revisión le será solicitada al órgano que emitió el acto.
ARTICULO 130º: El personal dado de baja por renuncia, en caso de reingreso mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente, su antigüedad general en la repartición, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja, no computándosele el tiempo fuera de la Institución.
Al producirse el reingreso del personal superior o subalterno dado de baja por renuncia, pasará a ocupar el último lugar del Escalafón, no teniéndose en cuenta para su ubicación ni ascenso, la antigüedad en el grado jerárquico que haya obtenido hasta el momento de su baja.
CAPITULO 10º
LEGAJOS PERSONALES :
ARTICULO 131º : Los datos de filiación civil, morfológico, cromático y dactiloscópicos del personal superior y subalterno, se registrarán en un legajo personal de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados y otros antecedentes.
ARTICULO 132º: Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo de cada funcionario se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las normas que determine la reglamentación correspondiente.
No se omitirá consignar en el legajo personal: los resultados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cátedras en los Institutos de enseñanza Policiales; las calificaciones anuales, de sus superiores inmediatos y de junta de Calificación para el ascensos; los nombramientos y desempeños temporarios de cargos de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudios de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y vocación de servicio.
ARTICULO 133º: También deberán anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas al funcionario; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado, y el fallo definitivo de los mismos los embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por descanso, enfermedad y otras causas y los cambios de situaciones de revista por el uso de aquella u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezcan la reglamentación, serán archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondientes, debidamente foliados, por orden cronológico.
ARTICULO 134º: Los informes de los antecedentes de los legajos personales de los Policías, tendrán carácter "reservado" y solo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un Oficial Jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.
TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES :
CAPITULO 1º
CONCEPTO GENERAL :
ARTICULO 135º: El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determine esta ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un Policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará Haber Mensual.
CAPITULO 2º
SUELDOS POLICIALES :
ARTICULO 136º: El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominará sueldo básico. La escala de los sueldos básicos policiales se calculará tomando como base los valores de la tabla agregada como Anexo 4 de la presente ley.
ARTICULO 137º: El valor de cada punto de la escala mencionada precedentemente, se fijará por la Ley, de Sueldos del Personal Policial que al efecto se dicte, con especificación de los porcentajes correspondientes a los Suplementos Generales y Particulares, para cada grado de la Escala Jerárquica.
CAPITULO 3º
SUPLEMENTOS GENERALES :
ARTICULO 138º: Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los Policías, cualquiera fuere el escalafón al que pertenezcan.
ARTICULO 139º: El personal policial percibirá un suplemento general "por antigüedad" conforme se reglamente en relación a los años de servicios computables.
Todo Policía que hubiera superado el tiempo mínimo establecido por el anexo 2 de esta ley, para el ascenso al grado inmediato superior, tendrá derecho a un suplemento por "tiempo mínimo cumplido" cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
ARTICULO 140º: El personal policial que hubiera completado estudios secundarios, o los correspondientes a una carrera de la enseñanza superior universitaria, tendrá derecho a una bonificación por "Titulo", en las condiciones que se reglamenten.
El personal policial que en servicio efectivo realice cursos de perfeccionamiento tendientes a acrecentar sus conocimientos profesionales, tendrá derecho a un "suplemento por capacitación", en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 141º: La ley de Sueldos del personal policial establecerá otros suplementos que resultaren convenientes otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual; su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las Instituciones policiales y por otros conceptos.
CAPITULO 4º
SUPLEMENTOS PARTICULARES :
ARTICULO 142º: El personal de todos los Escalafones, percibirán mensualmente una bonificación por "Riesgo Profesional" cuyo monto para todas las jerarquías deberá ser el 30% al 50% del sueldo básico del Agente.
ARTICULO 143º: El personal policial de los Escalafones de Seguridad, de Apoyo y Profesional, tendrá derecho a un suplemento por "Dedicación Especial" en razón de tener que cumplir las obligaciones del recargo en cualquier momento, del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.
ARTICULO 144º: Los Oficiales Superiores y Jefe de los Escalafones de Seguridad y Apoyo, gozarán de un suplemento por "Responsabilidad funcional", que se determinará en relación al grado de cada Policía, desde el grado de Subcomisario.
CAPITULO 5º
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES :
ARTICULO 145º: El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en los lugares en que se le asigne destino, gozará de una bonificación mensual por vivienda cuyo monto se establecerá por la reglamentación respectiva, hasta el 35% sobre el total del haber mensual de la jerarquía del beneficiarlo.
ARTICULO 146º: El personal policial que por razones de la función deba cumplir una comisión del servicio en una ciudad, localidad o pueblo, zona o paraje que se halle alejado de su asiento habitual, tendrá derecho a la concesión de compensación por viático para atender los gastos personales ordinarios que el mismo le ocasione.
Cuando el personal policial deba realizar gastos extraordinarios, en razón de actividades propias del servicio, tendrá derecho a su reintegro.
El monto de viáticos a percibir por gastos personales ordinarios y las formas y condición para la liquidación de los reintegros por gastos extraordinarios, se ajustará a la escala y procedimientos que establecerá la reglamentación de la presente ley.
En todo lo no expresamente previsto por la reglamentación de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen normativo vigente en la Provincia en materia de compensaciones, hasta que se sancione la ley de sueldo de la Policía.
ARTICULO 147º: El personal policial que deba cumplir traslado de una localidad distante a más de 50 kilómetros de su destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50% del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente al cumplimiento del traslado.
CAPITULO 6º
LIQUIDACION DE HABERES :
ARTICULO 148º : Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.
ARTICULO 149º: El personal que reviste en Servicio Efectivo casos del artículo 111º percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.
ARTICULO 150º: El personal policial que reviste en Disponibilidad percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 114º de esta ley, la totalidad de sueldos y demás documentos previsto en el artículo 149º.
b) Los comprendidos en los incisos c), f), g), y h) del artículo 114º el 75% del sueldo y suplementos generales que le correspondan únicamente.
ARTICULO 151º: El personal que reviste en situación de Pasiva, percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 119º de esta ley, la totalidad del sueldo del sueldo del grado del grado y suplementos generales únicamente.
b) Los comprendidos en los incisos b), e), f), g), y h) del artículo 119º de esta ley, el 50% del sueldo y suplementos generales.
TITULO IV
RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS :
CAPITULO 1º
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES :
ARTICULO 152º: El régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derechos habientes se regirá conforme a las prescripciones del decreto ley Nro. 956/82 y su reglamentación.
ARTICULO 153º: El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del Estado Policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.
ARTICULO 154º: El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al haber de retiro conforme los tiempos mínimos que se determinan para el personal superior y subalterno.
ARTICULO 154º -bis : El personal en situación de retiro, transcurrido un año a partir de la fecha que se le otorgó el mismo, podrá desempeñar empleos en la Institución, siempre que no tengan estado policial ni funciones de conducción y se ajuste a las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
CAPITULO 2º
SUBSIDIOS POLICIALES
ARTICULO 155º: Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:
a) Derechos habientes del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces al importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista.
b) Derechos habientes del personal casado sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces al importe del haber mensual mencionado.
c) Derechos habientes del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con suma equivalente a cinco (5) veces al haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero.
d) Derechos habientes del personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso c), precedente.
e) Derechos habientes del personal casado, con hijos: una suma equivalente a cincuenta (5) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces él haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.
ARTICULO 156º: El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derechos habientes del personal en situación de retiro, cuando este hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquél.
También corresponderá a los derechos habientes del personal policial en actividad o retiro que hubiera fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.
ARTICULO 157º: El beneficio mencionado en los artículos que anteceden se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.
ARTICULO 158º: Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden en este Capítulo se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro, su tramitación tendrá carácter urgente, sumaria y preferencial.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITLO 1º
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 159º : Las disposiciones contenidas en esta ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artículos 15º, 57º, 69º, 72, 86º, 101º y 132º de la misma y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.
ARTICULO 160º: La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y la de los reglamentos complementarios, serán estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los Agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.
ARTICULO 161º: El personal superior con la denominación jerárquica de "Comisario Principal" por ley 563/72, derogada por esta Ley, serán reubicados escalafonariamente en el orden de precedencia y al principio del grupo correspondiente a la jerarquía de "Comisario". Los Oficiales "Subayudantes" pasarán a denominarse "Oficial Ayudante", dado que solamente se cambia la denominación jerárquica y continuarán ubicados en el ordenamiento general sin variante alguna y de acuerdo a lo establecido por la junta de calificaciones.
El tiempo transcurrido en la jerarquía de "Comisario Principal", será computada como "Antigüedad en el Grado", para el ascenso al grado inmediato superior.
Los Comisarios Principales por la ley 563, permanecerán con la misma denominación jerárquica y el uso de los atributos correspondientes hasta tanto se produzca el ascenso al grado inmediato superior o pase a situación de retiro según corresponda.
Queda determinado que él haber mensual correspondiente a la jerarquía de "Comisario", es el mismo que corresponde a la jerarquía de "Comisario Principal", por Ley 563/72.
CAPITULO 2º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 162º: El suplemento general por antigüedad que determina el artículo 139º de esta Ley, se establecerá por año de antigüedad, conforme determine la Ley que se dictará al efecto.
ARTICULO 163º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias, para instrumentar en forma adecuada las modificaciones instituidas por la presente Ley.
ARTICULO 164º: Derogase todas las normas que expresa o implícitamente se opongan al presente; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar supletoriamente la presente Ley en todo lo regido por disposiciones anteriores.
ARTICULO 165º: De Forma.
Dr. FLORO E. BOGADO GOBERNADOR
LORENZO ELVIO BORRINI
SECRETARIO DE GOBIERNO